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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Japón (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C121

Observación
  1. 2007
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 2010
  3. 1990
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2012

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) sobre la aplicación de los Convenios núms. 19 y 121.

Artículos 10, párrafo 2, y 26, párrafo 1, del Convenio. Prestación de servicios médicos y de rehabilitación. Según los comentarios sobre el Convenio núm. 121, de 30 de marzo de 2004, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar anunció un plan de reorganización de los hospitales que se ocupan de las lesiones profesionales a fin de cerrarlos o consolidarlos. La Confederación señala que esos hospitales, que proporcionan cuidados preventivos, tratamiento y rehabilitación, y apoyo para el mantenimiento de la salud en el lugar de trabajo, no deberían ser cerrados o consolidados, si no ampliarse. La Comisión toma nota de que según las memorias del Gobierno el número de hospitales especializados en lesiones profesionales establecidos y en funcionamiento en el país en virtud del programa de seguro de indemnización de los accidentes de los trabajadores ha descendido, pasando de 37 en 1993 a 33 en 2007, mientras el número de personas que han recibido las prestaciones del seguro en el período 1999-2005 no ha descendido (más de 600.000 al año). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la última memoria del Gobierno se han establecido 19 centros de desarrollo de recursos humanos para proporcionar formación profesional a las personas discapacitadas. Teniendo en cuenta lo anterior, agradecería al Gobierno que explique su política en lo que respecta al desarrollo de la medicina sobre lesiones profesionales y servicios de rehabilitación, en particular teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 10, 2), y 26, 1), del Convenio.

Artículo 27. Igualdad de trato de los extranjeros. En sus comentarios sobre el Convenio núm. 19, la Confederación indica que la obligación de informar sobre una indemnización por accidente proporcionada a los trabajadores extranjeros indocumentados se eliminó en 2006 de acuerdo con la notificación sobre la simplificación de la información sobre las indemnizaciones por accidentes concedidas a trabajadores extranjeros en situación irregular. Como resultado de ello, se ha hecho muy difícil conocer cuáles son las condiciones actuales, pero parece que existen muchos casos en los que los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo no presentan reclamaciones de indemnización debido a la falta de información sobre las indemnizaciones por accidente, el miedo a ser deportados o la presión indebida ejercida por el empleador. Asimismo, la Confederación señala que muchos aprendices que llegan a Japón para seguir programas de formación profesional y técnica en realidad trabajan sin recibir consideración jurídica como trabajadores o estar cubiertos por la Ley sobre el Seguro de Indemnización de los Accidentes de los Trabajadores. Teniendo en cuenta que esta ley cubre tanto a los trabajadores japoneses como a los trabajadores extranjeros, sin distinción, la Comisión pide al Gobierno que explique cómo se aplica a los trabajadores extranjeros que están en las situaciones mencionadas por la Confederación de Sindicatos Japoneses.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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