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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) - México (Ratificación : 1934)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención los puntos siguientes:

Artículo 9, párrafo 1 del Convenio. Denuncia del contrato. El Gobierno se limita a indicar, en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que no se tiene conocimiento de la iniciativa presentada por la Confederación de Trabajadores de México (CTM), para modificar el artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión recuerda que desde hace más de 30 años ha venido solicitando al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar dicho artículo, en virtud del cual es ilegal dar por terminada una relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero. El Convenio prevé, en cambio, que el contrato de enrolamiento de duración indeterminada podrá darse por terminado si una de las partes lo denuncia en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el plazo de aviso previo fijado.

Artículo 14, párrafo 1, y artículo 5. Finalización del enrolamiento. La Comisión, advirtiendo que la libreta de marino, expedida de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene espacio en el que se pueda dejar constancia de los servicios del marino a bordo y la terminación de su contrato, había solicitado al Gobierno en su comentario anterior que tomase las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones. En vista de que la memoria no contiene indicación al respecto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la terminación del contrato se registrará en la libreta de marino y que en ese documento no se incluirá ningún comentario sobre la calidad del trabajo del marino o indicación sobre su salario.

Artículo 15, parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con los comentarios de la CTM en los que se indicaba la inexistencia de controles sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio debido a los escasos medios de los que disponen los servicios de inspección, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara precisiones sobre este punto. Respecto a lo solicitado, el Gobierno se limita a indicar: i) que la CTM no le ha comunicado las informaciones complementarias que había pedido sobre ese punto; y ii) que desde enero de 2005, las 21.779 inspecciones ordinarias sobre las condiciones de trabajo realizadas en el conjunto de empresas sujetas a la jurisdicción federal mexicana, no habían detectado ninguna infracción al Convenio.

Según establece el Convenio, «la legislación nacional establecerá las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio». Esto presupone no sólo establecer un servicio de inspección sino también proporcionar los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones acerca de la organización y funcionamiento de los servicios de inspección, así como sobre el número de inspectores contratados por esos servicios y las medidas previstas para garantizar el buen cumplimiento de sus funciones. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de las inspecciones que se llevaron a cabo en el sector marítimo.

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