ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32) - Nueva Zelandia (Ratificación : 1938)

Otros comentarios sobre C032

Observación
  1. 2012
  2. 2007
  3. 2001
  4. 1996
Solicitud directa
  1. 2022

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de la memoria detallada presentada por el Gobierno. Además, toma nota de la información relativa a la derogación, en 2003, de la Ley sobre los puertos así como del Reglamento general de puertos y de la publicación en 2004, de una nueva Recopilación de directivas para la salud y seguridad en los puertos, que sustituye a las Directrices sobre la seguridad en los puertos de 1997. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno en el sentido de que esta nueva recopilación de directivas se inspira en el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152). También toma nota que, en su memoria relativa a la aplicación del Convenio, el Gobierno se refiere, casi exclusivamente, a la nueva recopilación de directivas de 2004. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien aclarar cuál es la situación jurídica de la nueva Recopilación de directivas para la salud y salud en los puertos, de 2004, e indicar cuál es la legislación en vigor que da efecto a las disposiciones del Convenio.

2. Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota que, según las indicaciones legislativas mencionadas, la legislación principal que aplica el Convenio parece ser la Ley de 1992 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y, por lo que se refiere a los aparejos de manipulación en los puertos, el Reglamento marítimo núm. 49 adoptado en virtud de la Ley de 1994 sobre Transporte Marítimo. Toma nota también que el ámbito de aplicación de la Ley de 1992 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo sólo considera a las personas trabajando a bordo de una nave y bajo la condición que a) el trabajador tenga un contrato de trabajo neocelandés o b) que la nave i) enarbole pabellón neocelandés o ii) sea contratado por un operador neocelandés. Refiriéndose a la definición de «operación» y «trabajador» en el artículo 1 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera según la cual se aplica el Convenio, en derecho y en práctica.

3. Artículo 17 y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) de 2001, concernientes a: i) los retrasos en el suministro de asistencia durante los fines de semana y por las noches; ii) la escasa claridad de la delimitación de competencias en materia de seguridad y salud en las operaciones portuarias de mantenimiento; y iii) los datos disponibles que permiten establecer el lugar de los accidentes y evaluar la incidencia y gravedad de los mismos. La Comisión también toma nota de que en su última memoria, el Gobierno se refiere a las nuevas observaciones formuladas por el NZCTU y proporciona una respuesta a esas observaciones. A este respecto, la Comisión señala que si bien el NZCTU apoya los esfuerzos del Gobierno para mejorar la aplicación del Convenio, considera que éste no se aplica plenamente en la práctica en relación con los puntos siguientes:

i)      Visitas de inspección e investigaciones en los puertos. La Comisión toma nota de la indicación del NZCTU según la cual la autoridad competente (Maritime New Zealand-MNZ) no realizó una investigación oficial tras un grave accidente portuario ocurrido en 2006. Para prevenir futuros accidentes, los sindicatos del sector marítimo solicitaron que se estableciera un sistema de inspecciones aleatorias dado que el NZCTU estima que, al conocerse con antelación la fecha en que las inspecciones periódicas se realizarán, no pueden advertirse irregularidades. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado que la autoridad competente no efectúa investigaciones respecto de cada accidente que llega a su conocimiento. Por otra parte, la Comisión toma nota que el NZCTU pide a la MNZ que se incremente la vigilancia en lo que respecta a los aparatos elevadores, en particular, por haberse observado deficiencias en el equipamiento, sobre todo a bordo de naves que enarbolan pabellón extranjero; las inspecciones aleatorias deben realizarse de manera preventiva y no como consecuencia de accidentes que obliguen a la reparación del material. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, no compete a los inspectores de la seguridad marítima la función de realizar inspecciones aleatorias sino inspeccionar los buques previamente a la descarga. El Gobierno añade que las grúas se examinan exhaustivamente cada cinco años y se realiza una inspección ocular anual, después de las cuales se expide un certificado de conformidad. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones relativas a la aplicación en la práctica del Convenio indicando, en particular, la manera en que se cerciora de la observancia de las disposiciones en materia de higiene y seguridad para prevenir así los accidentes.

ii)     Recursos de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de la indicación del NZCTU según la cual la falta de personal y de recursos de los servicios de inspección, así como su reorganización, obstaculizan el establecimiento de un sistema de prevención completo y eficaz. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el presupuesto del Departamento del Servicio de Trabajo y Seguridad Social (DSTSS) fue incrementado en julio de 2007, permitiendo identificar las necesidades, aumentar los efectivos, asesorar e informar, así como reforzar los servicios encargados de la aplicación del Convenio. El Gobierno añade que la creación de un grupo en el lugar de trabajo (Workplace Group) es una medida de reestructuración destinada a optimizar los recursos del DSTSS, ya que desde hace cinco años, se han establecido nuevos procedimientos para poder dar respuesta a todo incidente. La Comisión toma nota por último que el DSTSS ha puesto en práctica un nuevo criterio que incluye una política que garantiza una aplicación más uniforme de las normas de seguridad y salud en los puertos y permite atender los lugares de trabajo menos eficaces. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre en esa materia y que facilite toda información disponible que le permita evaluar la eficacia de los servicios de inspección y las repercusiones de la aplicación uniforme de las normas de seguridad y salud en los trabajos portuarios.

iii)    Consultas y medidas relativas a las cuestiones de seguridad y salud. La Comisión toma nota de la indicación del NZCTU según la cual, la escasa disposición de los directores de algunos puertos para celebrar consultas con los trabajadores en relación con las operaciones y equipos que tengan vinculación con la seguridad y la salud, aumenta los riesgos de accidentes. El NZCTU añade, no obstante, que los funcionarios de la MNZ propiciaron una colaboración tripartita que incluye la capacitación y la utilización de métodos de trabajo seguros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en 2003, entraron en vigor disposiciones relativas a la participación de los trabajadores en cuestiones relativas a la seguridad y salud y, en consecuencia, los empleadores deben proporcionar a los trabajadores la oportunidad de participar eficazmente en los procedimientos destinados a mejorar la seguridad y salud en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se produzca en ese ámbito y que se sirva facilitar toda la información disponible que permita evaluar cuáles son las repercusiones de las consultas y la participación de los trabajadores en el ámbito de los accidentes del trabajo así que una copia de las disposiciones, entradas en vigor en 2003, relativas a la participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud.

4. En lo que respecta a la invitación efectuada por el Consejo de Administración a los Estados parte en el Convenio núm. 32, a considerar la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), un instrumento cuya ratificación implicará, ipso jure, la denuncia del Convenio núm. 32, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha previsto, por el momento, la ratificación de ese instrumento. Aunque el Gobierno, así como Business New Zealand, apoyan firmemente la adopción de disposiciones adecuadas en materia de seguridad y salud para todos los trabajadores en todos los sectores de actividad, el Gobierno considera que los convenios de la OIT que abarcan sectores específicos pueden ser menos adecuados que las normas universales que establecen un marco mínimo para todos los sectores. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se observe a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer