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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Período en el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, el trabajo nocturno realizado en el período comprendido entre las 19 horas y las 7 horas, es decir, en un período de 12 horas, es un trabajo peligroso, y de que, con arreglo al artículo 3 del decreto, ese trabajo está prohibido a los niños menores de 18 años. Sin embargo, había señalado que el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, prohíbe el trabajo nocturno de los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años durante un período de diez horas que abarcan el intervalo que se extiende entre las 20 horas y las 6 horas. Así, con el fin de evitar toda ambigüedad jurídica, la Comisión había considerado conveniente la armonización del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a efectos de ponerlo de conformidad con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y con el Convenio, modificando el período en el cual los niños no deben trabajar durante la noche, para aumentarlo a 12 horas.

Al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se habían utilizado las excepciones previstas en esta disposición del Convenio, considera nuevamente conveniente la armonización del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, con el Convenio y con la práctica. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia y prever que el período en el que los niños no deben trabajar durante la noche, sea de 12 horas.

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