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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Paraguay (Ratificación : 2004)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, así como de la documentación adjunta en el anexo.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el informe de la OIT/IPEC, publicado en 2006, y titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay – evolución 2001-2004», el número de niños de 10 a 17 años que realizan una actividad económica, había pasado de 288.717 en 2001 a 335.833 en 2004. Toma nota asimismo de que, de ese número, eran aproximadamente 265.000 los niños, niñas y adolescentes que realizaban un trabajo. Además, entre el 11,3 por ciento y el 24 por ciento de los niños y adolescentes, realizaban un trabajo que puede calificarse de invisible. La Comisión también toma nota de que, según el estudio en los hogares de 2006, trabaja el 15,2 por ciento de los menores de 10 a 14 años. Los niños trabajan especialmente en los sectores agrícola e informal. Además, es elevado el número que trabaja como doméstico y en las calles.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales había adoptado una política nacional de niñez y adolescencia (2003-2013) (POLNA) y un plan nacional de acción de la niñez y la adolescencia (2003-2008) (PNA). Toma nota asimismo de que la Comisión Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Trabajo de los Adolescentes (CONAETI) había elaborado un plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo de los adolescentes (2003-2008). Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, este último había orientado su estrategia para eliminar el trabajo infantil hacia la lucha contra la pobreza y la desigualdad social. Al respecto, toma nota de que el Gobierno había adoptado una estrategia nacional de lucha contra la pobreza, que prevé la asignación de becas escolares a las familias cuyos hijos trabajan, para retirarlos de su trabajo.

La Comisión toma buena nota de que Paraguay colabora con la OIT/IPEC y ha puesto en marcha algunos proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil y a proteger a los adolescentes trabajadores. Toma nota en particular de las medidas adoptadas en el marco del proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y la eliminación del trabajo doméstico infantil y de la explotación sexual comercial infantil, en el marco del cual se había desarrollado un sistema de inscripción escolar de los niños y había permitido que los niños en situación de riesgo fuesen ocupados como trabajadores domésticos o trabajaran como domésticos al inscribirse en la escuela. Además, la Comisión toma nota de que las medidas adoptadas en el marco del programa nacional para la disminución progresiva del trabajo infantil en las calles (ABRAZO), habían beneficiado directamente a 1.340 niños y niñas trabajadores y a 665 familias en el curso del año 2006. La Comisión valora enormemente las medidas adoptadas por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil, pero sigue, no obstante, preocupado por el número de niños y de adolescentes que realizan un trabajo. Insta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la puesta en marcha de los mencionados proyectos, así como de los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria sobre los progresos realizados en el marco de la puesta en marcha de los planes nacionales de acción sobre la prevención y la erradicación del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores en Paraguay, para los años 2005-2006, había sido elevada la tasa de niños y adolescentes que abandonaban la escuela. Según ese informe, alrededor de 10,3 por ciento de niños de 5 a 12 años, es decir, 136.777, habían abandonado la escuela, y el 13,8 por ciento de los niños de 13 a 18 años, es decir, 259.732, habían abandonado la escuela. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de la Ley General sobre la Educación, de 1998, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 14 años. También toma nota de que, según las informaciones de la UNESCO, el Gobierno había adoptado un plan de acción sobre la educación nacional (2003‑2015) La Comisión manifiesta su honda preocupación por las elevadas tasas de abandono escolar y señala que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil, la cual, combinada con un sistema educativo desfalleciente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente disminuyendo la tasa de abandono escolar y aumentando la tasa de asistencia escolar. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, especialmente en el marco de la puesta en práctica del plan de acción sobre la educación nacional, para luchar contra el trabajo infantil, fortaleciendo las medidas que permitan que los niños trabajadores se inserten en el sistema escolar, formal o informal, o en el aprendizaje o la formación profesional. Por último, la Comisión solicita que tenga a bien comunicar informaciones al respecto, incluyendo estadísticas sobre las tasas de asistencia escolar y de abandono escolar.

Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. Trabajos domésticos. 1. Aspecto legislativo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 22, del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que reglamenta la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajo peligrosos, el trabajo doméstico y el sistema de «criadazgo», se consideran como un trabajo infantil peligroso y que, en virtud del artículo 3 del decreto, se prohíben a los menores de 18 años. Toma nota igualmente de que, en virtud del artículo 4 del decreto núm. 4951, las autoridades competentes podrán autorizar el trabajo doméstico a partir de los 16 años, con la condición de que se garanticen plenamente la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescente y de que reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que los artículos 63 a 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia reglamentan la actividad de los adolescentes trabajadores domésticos, y que, en virtud del artículo 1 de la ley núm. 1702, que establece el alcance de los términos niño, adolescente y adulto menor, el término adolescente designa a todo ser humano de 14 años a 17 años. La Comisión señala que una lectura conjunta de los artículos 63 a 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia y del artículo 1 de la ley núm. 1702, lleva a creer que un adolescente, a partir de los 14 años, puede ser ocupado como trabajador doméstico. Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión comprueba que existe al respecto una divergencia entre las disposiciones del decreto núm. 4951 y las del Código de la Niñez y la Adolescencia. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar a partir de qué edad puede ocuparse a un niño como trabajador doméstico.

2. Aplicación en la práctica. Como se indicara antes, el artículo 4 del decreto núm. 4951 dispone que las autoridades competentes pueden autorizar el trabajo doméstico a partir de los 16 años, con la condición de que la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes estén plenamente garantizadas y de que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. En la medida en que, como indica el Gobierno en su memoria, es difícil, en razón de la «clandestinidad» de ese trabajo, controlar las condiciones de empleo de los niños empleados como domésticos, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se controlan en la práctica las condiciones previstas en el artículo de esta disposición del Convenio.

Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión toma nota de que los artículos 105 a 118 del Código del Trabajo reglamentan el trabajo en aprendizaje. Sin embargo, comprueba que ninguna de esas disposiciones prevé una edad mínima a partir de la cual una persona pueda comenzar su aprendizaje. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, esta última no se aplica al trabajo realizado por personas de al menos 14 años en las empresas, cuando ese trabajo es efectuado de conformidad con las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en caso de que existan, y que sea parte integrante: a) ya sea de una enseñanza o de una formación profesional cuya responsabilidad incumba al primer director de una escuela o a una institución de formación profesional; b) ya sea de un programa de formación profesional aprobado por al autoridad competente y desempeñado principalmente o completamente en una empresa; c) ya sea de un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una profesión o de un tipo de formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar a partir de qué edad una persona puede comenzar su aprendizaje.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de las personas de 12 a 14 años en trabajos ligeros, con la condición de que los trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo y de que no sean de tal naturaleza que perjudiquen su asiduidad escolar, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente, o su aptitud de beneficiarse de la instrucción recibida. Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que se podrán autorizar los trabajos ligeros y prescribirá la duración y las condiciones de empleo o de trabajo de que se trate. Al tomar nota de que la legislación nacional no parece reglamentar el trabajo ligero infantil y, habida cuenta de las estadísticas comprendidas en el informe de la OIT/IPEC, publicado en 2006, y titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay­ – evolución 2001‑2004», según las cuales un número considerable de niños realizan trabajos ligeros en el país, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva prever la posibilidad de adoptar disposiciones que reglamenten y determinen los trabajos ligeros efectuados por niños de entre 12 y 14 años.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual los padres conceden permisos especiales a sus hijos cuando deben realizar un espectáculo artístico. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, es posible, con la excepción de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, conceder a los niños autorizaciones individuales de trabajo para participar en actividades tales como los espectáculos artísticos. Las autorizaciones así concedidas deberán limitar la duración, en horas, del empleo o del trabajo autorizado y prescribir sus condiciones. En consecuencia, la Comisión comprueba que la autorización de los padres no es suficiente para aplicar esta disposición del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para reglamentar este tipo de actividad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, y comunicar informaciones al respecto.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, dispone que las autoridades competentes deberán identificar y sancionar a las personas responsables de la inaplicación de las disposiciones sobre la prohibición del trabajo infantil en los trabajos peligrosos. Sin embargo, comprueba que ninguna disposición de ese decreto prevé las sanciones aplicables en caso de violación de esa prohibición. La Comisión comprueba igualmente que el Código de la Niñez y la Adolescencia, que conlleva disposiciones sobre los adolescentes trabajadores, no prevé sanción alguna en caso de inaplicación de las disposiciones relativas al trabajo de los adolescentes. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las sanciones adecuadas, con miras a garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones de la legislación nacional que prevén las sanciones aplicables a las personas declaradas culpables de violaciones a las disposiciones del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y del Código de la Niñez y la Adolescencia que reglamentan la actividad de los trabajadores adolescentes.

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