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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) - Perú (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a las comunicaciones anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Asimismo, toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, así como del oficio núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, por el que solicita que las empresas pesqueras de Puerto Supe, así como las que figuran en la base de datos proporcionada por la SUNAT sean inspeccionadas. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre el resultado de las inspecciones efectuadas en virtud del oficio de 23 de marzo de 2007, así como, si fuere necesario, sobre las sanciones pronunciadas.

Según el decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de  2007, antes citado, el que las grandes embarcaciones de pesca industrial puedan zarpar, ahora está subordinado a la presentación de una atestación de pago de las cotizaciones de la seguridad social (constancia de no adeudo) que debe presentarse a la autoridad competente que autoriza que las embarcaciones puedan zarpar. Esta atestación tiene una validez de 30 días y debe ser entregada en un plazo de tres días laborables por la Caja de beneficios y seguridad social del pescador a todo armador que la solicite.

La Comisión recuerda que, en virtud del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece el reglamento de aplicación de la Ley núm. 26790 de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se considera que la pesca es una actividad de riesgo y, en consecuencia, sujeta a la obligación de cobertura mediante la contratación de un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Por lo tanto, las disposiciones del decreto supremo de 2 de febrero de 2007 antes citado no son suficientes por sí solas. Sin embargo, la Comisión confía en que el decreto incitará, en la práctica, al respeto, por parte del conjunto de los armadores, de sus obligaciones en virtud del Convenio y de la legislación nacional, y ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno otros puntos planteados en su observación de 2006, y sobre los que se espera una memoria en 2008.

La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, le proporcionase explicaciones, entre otras cosas, sobre los motivos por los que los trabajadores de ciertas empresas siguen sin disfrutar de protección jurídica, mientras que el artículo 82 del decreto supremo núm. 009-97-SA prevé que todos los trabajadores que ejerzan actividades consideradas de riesgo deben beneficiarse del SCTR. En lo que respecta a la falta de afiliación al SCTR, la Comisión recuerda que corresponde al Gobierno, en primer lugar, garantizar que se aplique de manera efectiva la protección prevista por el Convenio y velar por su plena aplicación en la práctica. Asimismo, ruega al Gobierno que indique de qué manera se da efecto en la práctica a lo dispuesto en el artículo 88 del reglamento, en el que se prevé que las instituciones de seguridad social deben hacerse cargo de las personas que han sufrido un accidente o una enfermedad pese a que los empleadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro, y que estos últimos serán responsables frente a las instituciones de seguridad social por el costo de las prestaciones otorgadas. Por último, ruega al Gobierno que comunique información sobre las sanciones aplicadas a los empleadores que no cumplan las obligaciones inherentes al SCTR, así como las medidas previstas para que las empresas de pesca marítima den cumplimiento a sus obligaciones legales.

En lo concerniente a las prestaciones en dinero en el caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, la Comisión agradecería que el Gobierno indicase la manera en que se da cumplimiento al Convenio cuando los armadores no han pagado las cotizaciones del seguro. Recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, sólo cesará la responsabilidad del armador de hacerse cargo de la asistencia médica o del pago de la totalidad o una parte del salario en caso de enfermedad o accidente que entrañe una incapacidad temporal, a partir del momento en que la víctima tenga derecho a las prestaciones, en virtud de un sistema de seguro obligatorio.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre el resultado de las acciones judiciales iniciadas contra la sociedad Atlántida por impago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y de defunción. Confía en que el Gobierno pueda informar sobre la forma en que se resuelvan estas cuestiones y que comunique todas las sentencias judiciales en la materia así como, si las hubiere, informaciones sobre: i) las sanciones impuestas a la empresa antes mencionada; ii) las prestaciones recibidas por los trabajadores de esta empresa de las instituciones del seguro, y iii) el ejercicio por parte de estas últimas de su derecho al recurso contra la empresa antes citada.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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