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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56) - Perú (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Señala, sin embargo, que el Gobierno sigue sin indicar si está dispuesto a convocar una mesa redonda para tratar los problemas de seguridad social en el ámbito de la pesca marítima.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, así como de la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, solicitando que se inspeccionaran las empresas de pesca de Puerto Supe, al igual que aquellas que figuran en la base de datos SUNAT. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre el resultado de las inspecciones efectuadas, en virtud de la comunicación de 23 de marzo de 2007, así como, cuando procediera, sobre las sanciones impuestas.

Por otra parte, señala a la atención del Gobierno los puntos que aquélla planteara en su observación de 2006 y respecto de los cuales se espera una memoria en 2008.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a los miembros de la familia del marino de toda o parte de la prestación de enfermedad a la que éste hubiese tenido derecho si no se encontrara en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo relativo a la posibilidad de que una persona que se encontraba en el extranjero recurriera al mecanismo de la representación, con el fin de autorizar a que una tercera persona actuara en su nombre en Perú, especialmente ante los organismos de seguridad social. No obstante, la Comisión había considerado que tal procedimiento no estaba en condiciones de dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición requiere el pago, de pleno derecho, es decir, sin condiciones, a la familia del asegurado, de toda o parte de la prestación de enfermedad cuando el asegurado se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario. En su memoria, el Gobierno se refería una vez más al procedimiento de representación que rige en el Código Civil, sin indicar, no obstante, las medidas que se habían adoptado o que se preveían para dar efecto a la mencionada disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno y le pide que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas en la materia. Le solicita, además, que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas con anterioridad y que tratan de las cuantías de las prestaciones pagadas en la práctica a las familias de los asegurados que se encontraban en el extranjero y que habían perdido su derecho al salario.

La Comisión plantea asimismo otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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