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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - España (Ratificación : 1958)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene. Desearía recibir precisiones sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores enumera las categorías de «relaciones laborales de carácter especial», incluidas aquéllas relativas al personal de alta dirección, los empleados domésticos, los deportistas profesionales, los artistas que realizan espectáculos públicos y cualquier otro trabajo declarado como tal. Toma nota de que esta disposición se limita a prever que la reglamentación de esas relaciones laborales de carácter especial respetará los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legales que reglamentan la protección del salario de esas categorías de trabajadores.

Artículo 4. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, relativa al impuesto sobre las personas físicas, que modifica parcialmente las leyes sobre el impuesto de sociedades, de los ingresos de los no residentes y sobre el patrimonio. Toma nota de que los artículos 42 y 43 fijan las reglas de evaluación de las prestaciones en especie a los fines del cálculo del impuesto sobre las personas físicas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las medidas — diferentes de las disposiciones de la legislación fiscal — que se adoptaron para garantizar que, cuando el salario se pague parcialmente en especie, las prestaciones en especie sirvan para el uso personal del trabajador y de su familia y estén de conformidad con su interés, y que el valor que se les atribuye sea justo y razonable. La Comisión solicita especialmente al Gobierno que se sirva indicar si las disposiciones legales prohíben el pago del salario con bebidas alcohólicas o drogas nocivas. También se solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos en vigor que permiten el pago parcial del salario en especie.

Artículo 7. Economatos de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado medidas para garantizar que las mercancías vendidas y los servicios suministrados por el empleador lo sean a precios justos y razonables y que los economatos establecidos por el empleador no se exploten con el objetivo de obtener un beneficio, sino en interés de los trabajadores concernidos.

Artículo 8. Deducciones de los salarios. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1/2000, de 7 de enero de 2000, sobre el procedimiento civil, sólo trata de los embargos judiciales, mencionados en el artículo 10 del Convenio, y no de las deducciones de los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las condiciones y los límites en los que pueden autorizarse deducciones de los salarios y sobre las medidas adoptadas para informar de las mismas al trabajador.

Artículo 12. Plazo de pago de los salarios. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 29, párrafo 1, 1), del Estatuto de los Trabajadores, el intervalo de pago de los salarios no puede ser superior a un mes. Solicita al Gobierno que se sirva indicar cuáles son las disposiciones legales o de otro tipo que prevean el ajuste de los salarios debidos dentro de un plazo razonable después de que haya finalizado el contrato de trabajo.

Artículo 13. Momento y lugar de pago del salario. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 29, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores, el pago del salario deberá efectuarse puntualmente, en la fecha y en el lugar convenidos o de manera tal que esté de conformidad con los usos y costumbres. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la antigua Ley sobre el Trabajo, esta disposición ya no prevé que el pago: a) deba realizarse durante la jornada laboral o inmediatamente después, y en el lugar de trabajo, y b) no pueda tener lugar durante los días de descanso o en los lugares de ocio, bares, cafeterías o tiendas, salvo que se trate de trabajadores de esos establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.

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