ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Ucrania (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2021
  2. 2018
  3. 2014
  4. 2010
  5. 2008
  6. 2007

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. El principio de igualdad de remuneración en la legislación nacional. Recordando sus comentarios anteriores en los que recomendaba que el Gobierno otorgara una plena expresión legislativa en el Código del Trabajo al principio de igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión observa que el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2000, requiere al empleador que garantice la igualdad de remuneraciones para hombres y mujeres que realizan un trabajo que supone igualdad en las calificaciones y en las condiciones de trabajo.

2. La Comisión toma nota de que las nuevas disposiciones relativas a la igualdad de remuneración constituyen un progreso en dos aspectos: 1) asignan responsabilidad al empleador para garantizar la igualdad de remuneración, y 2) al parecer, permiten la comparación de la remuneración recibida por hombres y mujeres que realizan trabajos diferentes, en la medida en que éstos suponen igualdad de calificaciones y de condiciones de trabajo, tomando así el contenido del empleo como punto de partida para comparar los niveles de remuneración.

3. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que al referirse a la igualdad de calificaciones y condiciones de trabajo, y no a la noción más amplia de trabajo de igual valor, las nuevas disposiciones parecen ser más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración previsto en el Convenio. La Comisión recuerda que un trabajo realizado por un hombre y una mujer puede requerir diferentes calificaciones y condiciones de trabajo, pero puede ser, no obstante, de igual valor y, de ese modo, deberán recibir la misma remuneración. Además, al vincular el derecho a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina a dos factores específicos de comparación (calificaciones, condiciones de trabajo), las nuevas disposiciones pueden tener por consecuencia desalentar o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo basándose en una serie más amplia de criterios, esenciales para eliminar efectivamente la subevaluación discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. Además de las calificaciones y las condiciones de trabajo, factores como el esfuerzo y la responsabilidad son criterios importantes y ampliamente utilizados para realizar una evaluación objetiva de los empleos, tal como se establece en la observación general de la Comisión de 2006.

4. La Comisión espera que el Gobierno continuará realizando esfuerzos para revisar y reforzar su legislación con el objetivo de aplicar el Convenio y solicita al Gobierno que considere seguir fortaleciendo la legislación mediante la incorporación de disposiciones que establezcan explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tal como está contenido en el Convenio, y promover efectivamente la evaluación objetiva de los trabajos como un medio para la aplicación del principio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto, así como información sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la igualdad de remuneración del artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, con inclusión de toda decisión administrativa o judicial pertinente.

5. Artículos 2, párrafo 2), c), y 4, del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, prevé que los convenios colectivos celebrados en diferentes niveles deberán incluir disposiciones que garanticen la igualdad de derechos y de oportunidades de hombres y mujeres y de que los acuerdos deberían prever, entre otros, la eliminación de la desigualdad en la remuneración en la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, cualquiera sea el ámbito en que observe. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre la aplicación de esas disposiciones, incluida la información sobre las medidas específicas que se hayan tomado para garantizar que los convenios colectivos promuevan la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina de conformidad con el Convenio, así como ejemplos de las disposiciones pertinentes de convenios colectivos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer