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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Federación de Rusia (Ratificación : 1961)

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1. Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota con interés de que las enmiendas de 30 de junio de 2006 al Código del Trabajo, incluían la edad como nuevo motivo de prohibición de la discriminación en el artículo 64, que prohíbe «cualquier tipo de limitaciones directas e indirectas de derechos o de establecimiento de preferencias directas o indirectas a la hora de la conclusión de un contrato de trabajo». Además, se había añadido a la lista de los motivos mencionados en el artículo 3 («Prohibición de la discriminación en la esfera del trabajo»), el motivo de situación familiar. La Comisión solicita al Gobierno que indique si esos motivos adicionales se habían determinado en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, de conformidad con el artículo 1, 1), b), del Convenio. También solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas adoptadas para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en base a la edad y a la situación familiar.

2. Control de la aplicación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, las personas que se consideran discriminadas en la esfera laboral, antes tenían la opción de petición de una inspección del trabajo o de llevar su caso a los tribunales. Sin embargo, el artículo 3, en su forma enmendada el 30 de junio de 2006, ya no prevé la posibilidad de formular esa petición a la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones para no permitir más peticiones a la inspección del trabajo en relación con el artículo 3, y las consecuencias prácticas para los trabajadores que quieran presentar quejas de discriminación. Sírvase asimismo comunicar información sobre cualquier otra medida adoptada por la inspección del trabajo para trabajar contra la discriminación en el lugar del trabajo, así como cualquier otro caso relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación llevado a los tribunales (número, hechos, fallos, recursos pronunciados y sanciones impuestas).

3. Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas. La Comisión recuerda que la política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, que había de adoptarse y aplicarse con arreglo a los artículos 2 y 3 del Convenio, debería abordar todas las formas de discriminación comprendidas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, no había comunicado aún información sobre las medidas prácticas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con independencia de la raza, el color y de la ascendencia nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, tal información. Al respecto, sírvase indicar la situación en que se encuentran las diferentes minorías étnicas y los pueblos indígenas en el mercado laboral, incluidas las medidas adoptadas para fortalecer su acceso a la formación y al empleo.

4. Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de que el artículo 253 del Código del Trabajo, en su forma enmendada el 30 de junio de 2006, dispone que «se limitará el uso del trabajo de la mujer en trabajos penosos y en trabajos en condiciones perjudiciales y/o peligrosas, al igual que en trabajos subterráneos, excepto en trabajos no físicos o en trabajos relativos al servicio sanitario y doméstico». La Comisión toma nota de que parece seguir en vigor la resolución núm. 162, adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000, que contiene la lista de las industrias, las ocupaciones y los trabajos de los que están excluidas las mujeres, de conformidad con el artículo 253 del Código del Trabajo. Según la memoria, la resolución excluye a las mujeres de 456 ocupaciones de 38 sectores industriales. La Comisión recuerda que las medidas de protección especiales para las mujeres, que se basan en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y su papel en la sociedad, dan lugar a violaciones del principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión también toma nota de que las medidas de protección deberían limitarse a la protección de la capacidad reproductiva de la mujer y deberían ser proporcionales a la naturaleza y al alcance de la protección requerida. Al recordar sus reiteradas solicitudes al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la Resolución núm. 162, a efectos de permitir que la Comisión examine más este asunto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que las medidas de protección se limiten a la protección de la capacidad reproductiva de la mujer y que se deroguen aquéllas dirigidas a la protección de la mujer por motivos de sexo o género, basadas en suposiciones estereotipadas. Sírvase indicar, en este contexto, si se adoptan algunas medidas para revisar la lista establecida en la Resolución núm. 162.

La Comisión plantea otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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