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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] en 2006 sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la CSI en una comunicación de 28 de agosto de 2007, que se refiere principalmente a cuestiones previamente planteadas por la Comisión así como a actos de injerencia del Gobierno en las elecciones sindicales y de intervención violenta de las fuerzas de seguridad contra miembros de sindicatos que participaban en las elecciones. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos de la CSI.

La Comisión recuerda que durante varios años sus comentarios se han estado refiriendo a las discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional — a saber la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995, y el Código del Trabajo núm. 12, de 2003 — sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La institucionalización del sistema de sindicato único en virtud de la ley núm. 35, de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995), y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la estructura sindical ha sido elegida por los mismos trabajadores después de darse cuenta de que los sistemas de organización sindical disparejos son ineficaces y no constituyen un grupo de presión que sirva para defender sus intereses. En estas circunstancias, la Comisión recuerda de nuevo que la ley núm. 35, y en especial sus artículos 7, 13, 14, 17 y 52, están en desacuerdo con el artículo 2 del Convenio ya que la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 91]. La Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 7, 13, 14, 17 y 52 de la ley núm. 35, de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995) a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas en todos los niveles fuera de la estructura sindical existente.

Artículo 3. El control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel, y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos de nominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43 de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12). La Comisión recuerda que los procedimientos para la nominación y elección de los dirigentes sindicales deben fijarse siguiendo las normas de la organización interesada, sin injerencia alguna de las autoridades públicas o de la organización sindical única central designada por la ley. Las disposiciones legislativas pueden requerir, de una forma compatible con el Convenio, que las organizaciones especifiquen en sus estatutos y normas el procedimiento para nombrar a sus órganos ejecutivos, y las normas que garanticen la realización correcta de los procesos de elección. Si, no obstante, se considera necesario un control, éste debería ser efectuado por una autoridad judicial [véase Estudio general, op. cit., párrafos 114 y 115]. Por último, la Comisión quiere señalar que toda destitución o suspensión de dirigentes sindicales que no sea consecuencia de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial regular constituye una grave injerencia en el ejercicio de sus funciones como dirigentes sindicales, para las cuales han sido libremente elegidos por los miembros de los sindicatos. Las disposiciones que permiten la designación de administradores profesionales por el órgano directivo de una central única son incompatibles con el Convenio. Este tipo de medidas deberían poder preverse únicamente por vía judicial [véase Estudio general, op. cit., párrafos 122 y 123]. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de garantizar que todas las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes libremente de acuerdo con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65 de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la estructura financiera establecida no va en contra de ningún convenio o ley internacional, y que es la principal fuente de financiación de los sindicatos a nivel internacional. Sin embargo, la Comisión recuerda que había señalado que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho a organizar su administración sin ninguna injerencia de las autoridades públicas, lo que significa, entre otras cosas, que deben disfrutar de autonomía e independencia financiera. El control garantizado por la ley a una única organización central constituye, por lo tanto, injerencia en el funcionamiento libre de las organizaciones de trabajadores, lo cual es contrario al artículo 3. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62, que dispone que la Confederación deberá determinar las reglas financieras de los sindicatos y obliga a los sindicatos de base a pagar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel más alto, y el artículo 65, que dispone que la Confederación deberá controlar todas las actividades sindicales, se enmiendan a fin de que las organizaciones de trabajadores tengan derecho a organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin injerencia, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio.

Derecho a la huelga. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las huelgas están prohibidas en empresas estratégicas, como salvaguardia legítima y necesaria para proteger la seguridad y salud pública; el Gobierno añade que las restricciones establecidas por la ley en lo que respecta al mantenimiento de huelgas son medidas que también pretenden garantizar la seguridad pública y el bienestar económico del país. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho a la huelga puede restringirse o prohibirse en los servicios públicos sólo para los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación sobre:

–           la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o servicio comunitario (artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35, de 1976);

–           la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la misma ley:

–           las restricciones del derecho a la huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo), y

–           las sanciones en caso de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, 9), del Código).

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

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