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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si el derecho de sindicación de los funcionarios públicos se rige por el artículo 2 del decreto legislativo núm. 84, de 1996, en su tenor modificado, o por otras disposiciones legislativas y, de ser así, que comunique copias de la legislación correspondiente. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual el derecho de sindicación de los funcionarios públicos se rige por el artículo 2 del decreto legislativo núm. 84, de 1996, que se aplica a todo trabajador, puesto que ningún otro texto legal hasta el momento había introducido excepciones a esta disposición.

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84, artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que la unidad de la organización sindical no está en contradicción con la sustancia del Convenio y que se deriva de las decisiones y las órdenes de la clase trabajadora en diferentes niveles de las asambleas sindicales. Sería ilógico pretender una defensa de la libertad de los trabajadores y luego oponerse a la estructura sindical final libremente elegida por los propios trabajadores para su representación, como una expresión de sus intereses. La Comisión recuerda una vez más que, si bien por lo general, tanto a los trabajadores como a los empleadores les interesa evitar una multiplicación del número de organizaciones que puedan competir entre sí, sin embargo, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 91]. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84, artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, el artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, y los artículos 26 a 31, de la ley núm. 21, de 1974).

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a disposiciones legislativas que autorizan al Ministro a fijar las condiciones y los procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en los sectores financiero, de servicios e industrial (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la firma del Ministro se requiere simplemente como una formalidad del alcance de su responsabilidad frente a la aplicación de las leyes laborales y de los asuntos afines. La Comisión recuerda que varias enmiendas legislativas introducidas en 2000, de las que se había tomado nota en comentarios anteriores, se dirigían a garantizar la libertad de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades sin ingerencias, pero no había enmendado explícitamente la disposición que autorizaba al Ministro a establecer las condiciones para la inversión de los fondos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las condiciones específicas establecidas por el ministro, en base al artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84 (en su forma enmendada por el artículo 4, 5) del decreto legislativo núm. 30, de 1982) para la inversión de los fondos sindicales en los sectores financiero, de servicios o industrial.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que determinan la composición del Congreso de la Federación General de Sindicatos (GFTU) y de sus presidentes (artículo 1, 4), de la ley núm. 29 de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indicaba que los sindicatos de la República Arabe Siria son independientes, que su administración y sus actividades se organizan de conformidad con sus estatutos internos y que su independencia está asegurada por la legislación nacional. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no se refiere específicamente el asunto de las disposiciones que determinan la composición del GFTU y de sus presidentes (artículo 1, 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar esas disposiciones.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 44, B), 3) del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que algún porcentaje de dirigentes sindicales fuese no árabe, al menos después de un período razonable de residencia en el país. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en virtud del artículo 25 del decreto legislativo núm. 84 de 1968, en su forma enmendada por el artículo 1, c), de la ley núm. 25 de 2000, los trabajadores extranjeros no árabes tienen el derecho de afiliarse a un sindicato. En consecuencia, según el Gobierno, tienen el derecho de presentarse como candidatos a las elecciones sindicales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 44, B), 3), establece explícitamente la nacionalidad árabe como condición de elegibilidad para un cargo sindical, y de que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no enmiendan o derogan esta disposición. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que enmiendan expresamente el artículo 44, B), 3) del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que un determinado porcentaje de dirigentes sindicales fuese no árabe.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de fuertes sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148 de 1949, que promulga el Código Penal). Al respecto, el Gobierno indica que la enmienda correspondiente del Código Penal requiere más tiempo que otras enmiendas y que se le da, en la actualidad, un seguimiento. La Comisión recuerda que las sanciones por las acciones de huelga no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones, y que, tanto la «jurisdiccionalización» excesiva de las cuestiones vinculadas con las relaciones laborales como la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga, pueden provocar más problemas de los que resuelven [véase el Estudio general, op. cit., párrafos 177-178]. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto de la adopción de las enmiendas a las disposiciones legislativas (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal), que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de fuertes sanciones que incluyen la reclusión.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que imponen un trabajo forzoso a cualquiera que ocasionara un perjuicio al plan de producción general decretado por las autoridades, mediante una actuación contraria al plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37, de 1966, sobre el código de sanciones económicas). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la pena de trabajo forzoso ha sido derogada por la ley núm. 34 de 2000. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 34 de 2000, se refiere a las enmiendas a la Ley de Relaciones Agrícolas de 1958, y no parece derogar ninguna pena de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones que se han adoptado o que se contemplan para derogar el artículo 19 del decreto legislativo núm. 37 de 1966, sobre el Código de sanciones económicas, que impone un trabajo forzoso a cualquiera que ocasione un perjuicio al plan de producción general.

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