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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Indonesia (Ratificación : 1990)

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1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su observación de 2005, la Comisión pidió información sobre las actividades relacionadas con las cuestiones cubiertas por el Convenio que realiza el Organo de Cooperación Tripartita (LKS) establecido en base al Reglamento Gubernamental núm. 8/2005, de 2 de marzo de 2005, y en relación a otros órganos tripartitos. En su respuesta, recibida en agosto de 2007, el Gobierno indica que el Reglamento Gubernamental núm. 8/2005 establece los requisitos mínimos para ser miembro del LKS. Sin embargo, el Gobierno indica que el órgano tripartito es difícil de constituir porque existen obstáculos para encontrar representantes de los trabajadores que puedan ser elegidos para participar en el órgano consultivo nacional tripartito, a lo que hay que sumar los requisitos establecidos por el reglamento antes mencionado. Teniendo esto en cuenta, el Gobierno indica que ha establecido un nuevo órgano consultivo provisional tripartito que funciona como una institución normal pero que ha realizado pocos debates.

2. La Comisión comprende que el LKS no ha funcionado de forma eficaz y que el nuevo órgano tripartito ad hoc fue establecido en enero de 2007 a fin de revisar el Reglamento Gubernamental núm. 8/2005. La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales tomen las medidas necesarias para garantizar «consultas efectivas» entre los interlocutores sociales sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio (artículo 5, párrafo 1 del Convenio) que sean satisfactorias para todas las partes interesadas. Se refiere a sus anteriores comentarios y pide al Gobierno que proporcione información más específica y detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar consultas tripartitas efectivas sobre las normas internacionales del trabajo, incluida más información sobre las consultas mantenidas sobre las normas internacionales del trabajo durante el período cubierto por la próxima memoria, especificando su tema y frecuencia y la naturaleza de los informes o recomendaciones resultantes de dichas consultas.

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