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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que incluye el texto de la Ley para asegurar el Estado y proteger a nuestro pueblo del terrorismo (núm. 9371). Toma nota también de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2007. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones provisionales alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2528, que se refiere a alegatos de asesinatos, amenazas graves, acoso e intimidación continuados y otras formas de violencia infligida a los sindicalistas. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 27 de agosto de 2007, respecto de las numerosas violaciones de los derechos sindicales en 2006, incluidos asesinatos, intentos de homicidio, raptos, desapariciones, asaltos, tortura, intervención militar en las actividades sindicales, violenta dispersión por parte de la policía en las marchas del Día internacional de la mujer, y arrestos de dirigentes sindicales en relación con sus actividades. La Comisión pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre estos muy graves y serios alegatos, así como sobre los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2006, respecto del asesinato de cuatro dirigentes sindicales en 2005, de la violencia antisindical en el sector del azúcar, de amenazas de muerte para desalentar la constitución de sindicatos en la zona económica de Cavite, y el no haber arrestado a los autores de las matanzas de siete huelguistas en noviembre de 2004.

A. Libertades civiles. La Comisión toma nota de que en su conclusión, la Comisión de la Conferencia había expresado su profunda preocupación por las alegaciones de asesinatos de sindicalistas, y destacaba que el respeto de las libertades civiles básicas es esencial para el ejercicio de la libertad sindical. Al tomar nota de las medidas iniciales adoptadas por el Gobierno para abordar esta grave situación, a través del establecimiento de la Comisión Melo y la subsiguiente creación de tribunales regionales especiales, la Comisión de la Conferencia, preocupada por la ausencia de juicios contra los perpetradores e instigadores de esos crímenes, destacaba la importancia de garantizar que se investigaran adecuadamente todos los casos de violencia contra afiliados sindicales y que se combatiera firmemente toda evidencia de impunidad, para garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos sindicales y de sus libertades civiles acompañantes. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que garantizara que se adoptaran todas las medidas necesarias, incluso a través de la creación de investigaciones independientes e imparciales, a efectos de restaurar un clima de libertad y seguridad completas, libres de violencia y amenazas, permitiéndose, así, que los trabajadores y los empleadores ejercieran plenamente sus derechos de libertad sindical.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que es implacable e incesante en sus esfuerzos para resolver inmediatamente el problema de los asesinatos de manera general y el supuesto asesinato y la desaparición forzosa de sindicalistas. La judicatura, a través del Tribunal Supremo, había participado de hecho en esos esfuerzos. El Tribunal Supremo había celebrado recientemente una cumbre nacional multisectorial sobre las matanzas extrajudiciales y su segunda contribución concreta inmediata — después de haber nombrado tribunales especiales para el tratamiento de los casos de los asesinatos — era la revisión en curso de los fallos de los tribunales de cara a una mayor protección de los derechos constitucionales, en respuesta a los supuestos asesinatos y a las desapariciones forzosas de activistas, incluidos los sindicalistas. Por otra parte, el Grupo de Trabajo Usig de la Policía Nacional Filipina (PNP), proseguía con continuidad la investigación de los supuestos casos, para finalizar con el procesamiento de los autores. El Gobierno enfoca el problema en todos los niveles — investigación, procesamiento, juicio y posible condena —, en el contexto de la recomendación de la Comisión Melo. El Gobierno expresa su optimismo respecto de que se obtengan pronto resultados claros de todos esos esfuerzos.

La Comisión pone de relieve que los trabajadores y los empleadores deberían poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de total libertad y seguridad, sin violencias ni amenazas. Además, la Comisión resalta la importancia de garantizar que se investiguen adecuadamente todos los casos de violencia contra afiliados sindicales, ya se trate de asesinatos, desapariciones o amenazas, a efectos de evitar el surgimiento de un clima de impunidad que impida el libre ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las nuevas medidas adoptadas o contempladas con miras a una inmediatez en la investigación, en los procesamientos, en los juicios y en las condenas de los culpables de asesinatos y de otras vulneraciones contra sindicalistas.

B. Cuestiones legislativas. En relación con los otros asuntos planteados por la Comisión en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en su conclusión, la Comisión de la Conferencia había tomado nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en torno a algunas enmiendas recientemente adoptadas al Código del Trabajo, e instaba al Gobierno a que adoptara medidas para garantizar, en consultas plenas con los interlocutores sociales concernidos, que se adoptaran, en un futuro muy próximo, nuevas enmiendas que tuviesen en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos a lo largo de muchos años. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno se limita a declarar que la preocupación en torno a la adopción de medidas legislativas, se trasladará al Congreso, cuyas sesiones acababan de iniciarse a finales de julio de 2007.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que considerara la enmienda del artículo 234, c) del Código del Trabajo, que exige, a la hora del registro de una organización sindical, los nombres de todos sus afiliados, que englobaba al menos el 20 por ciento de todos los empleados en una unidad de negociación, cuando se apuntaba a su funcionamiento. La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, según la cual se había adoptado, en mayo de 2007, una ley que se dirigía a ampliar la capacidad de sindicación de las federaciones legítimas y de los sindicatos nacionales y a ayudar a que sus secciones locales adquirieran un estatuto de representación a los fines de la negociación colectiva. Toda federación laboral o todo sindicato nacional legítimo podía en la actualidad crear una sección local que pudiese, a su vez, presentar una petición de certificación de una elección, sin el mínimo 20 por ciento de afiliación y sin revelar los nombres de los dirigentes y de los afiliados de la sección local. Sin embargo, el requisito del 20 por ciento de afiliación era aún pertinente en el caso de los sindicatos que procuraban una inscripción en el registro independiente. De esta declaración, la Comisión entiende que se había adoptado el proyecto de Ley del Senado núm. 1049, al que se había referido el Gobierno en memorias anteriores. La Comisión pide al Gobierno que comunique el texto de la ley correspondiente y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas con miras a disminuir el requisito mínimo de afiliación para el registro de los sindicatos independientes.

2. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara los artículos 269 y 272, b), del Código del Trabajo, a efectos de otorgar el derecho de sindicación a todos los nacionales que residieran legalmente en Filipinas (y no sólo a aquellos con permisos válidos, si se garantizaban los mismos derechos a los trabajadores filipinos en el país de trabajadores extranjeros, o si el país en consideración había ratificado, ya fuese el Convenio núm. 87, ya fuese el Convenio núm. 98). La Comisión toma nota de que la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia no aporta información nueva alguna al respecto y recuerda una vez más que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los mencionados artículos, de manera tal que permita que todo aquel que resida legalmente en el país goce de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.

Artículos 3 y 5. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno:

–           que enmendara el artículo 263, g), del Código del Trabajo, para limitar la intervención gubernamental que se traducía en un arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales;

–           que enmendara los artículos 264, a) y 272, a) del Código del Trabajo, que prevén el despido de dirigentes sindicales y la responsabilidad penal hasta una sentencia de reclusión máxima de tres años por participación en huelgas ilegales, a efectos de garantizar que los trabajadores pudiesen ejercer efectivamente su derecho de huelga sin el riesgo de ser sancionados de manera desproporcionada;

–           que bajara el requisito excesivamente elevado de diez afiliados sindicales en el caso de las federaciones o de los sindicatos nacionales, establecido en el artículo 237, a) del Código del Trabajo, para garantizar el cumplimiento del artículo 5 del Convenio;

–           que enmendara el artículo 270, que supedita la recepción de asistencia extranjera a los sindicatos a un permiso previo de la Secretaría de Trabajo, con el fin de asegurar el cumplimiento del artículo 5 del Convenio.

La Comisión toma nota de que en memorias anteriores, el Gobierno se había referido al proyecto de Ley del Senado núm. 1049 (ex proyecto de ley del Senado núm. 2576), titulado «una ley que establece el nuevo Código del Trabajo de Filipinas y otros objetivos», y a que este proyecto de ley está en trámite en la Comisión de Trabajo, Empleo y Desarrollo de Recursos Humanos y en la Comisión de Enmiendas Constitucionales, revisión del código y de las leyes, y que la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia no aporta información nueva alguna al respecto. Al recordar que había venido formulando comentarios sobre esas disposiciones a lo largo de algunos años, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para enmendar las mencionadas disposiciones legislativas, a efectos de armonizarlas plenamente con el Convenio.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia, respecto del ejercicio del derecho de sindicación en las Zonas Francas de Exportación (ZFE), en el sentido de que se había incrementado el número de sindicatos en esas zonas, pasando de 251 en 2000 a 341 a partir de septiembre de 2005, con un ascenso de la afiliación, con lo que se pasó de 23.000 de 2000 a casi 34.000 de 2005. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando, en su próxima memoria, información sobre los niveles de sindicación en las ZFE.

Finalmente, recordando que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que acepte una misión de la OIT de alto nivel en relación con las graves cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que esta misión se llevará a cabo en un futuro próximo y que asistirá al Gobierno para poder dar plena aplicación al Convenio tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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