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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Iraq (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del proyecto de Código del Trabajo de 2007. La Comisión toma nota con interés de que este proyecto de legislación, elaborado con la asistencia técnica de la OIT aplica, en medida considerable, las disposiciones del Convenio. Además, toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en los que se hace referencia a graves violaciones de la libertad sindical y la negociación colectiva en la práctica, con inclusión de casos de violencia antisindical y emisión de una directiva por la que se prohíbe a las empresas del sector petrolífero cooperar con los afiliados de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de los alegatos formulados por la CSI en relación a graves casos de violencia y otras violaciones de la libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no ha establecido condiciones que impidan la constitución de sindicatos en Iraq, sino más bien reconoce la constitución de todos los sindicatos sin distinción y se esfuerza en garantizar su independencia. El Gobierno declara además que algunos dirigentes sindicales han sido víctimas de actos de terrorismo y que, si bien la situación general en todos los sectores de actividad se caracteriza por la permanencia de un clima de violencia, sigue comprometido a eliminar este grave problema. La Comisión consciente del proceso de reconstrucción en curso y del clima de violencia en el país, toma debida nota de esa información.

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que incluyera en su legislación disposiciones que garanticen una adecuada protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que diversas disposiciones del proyecto de Código establecen protección contra la discriminación antisindical. El artículo 41, 1) del proyecto de Código del Trabajo establece que la afiliación a un sindicato o la participación en sus actividades no es un motivo válido para la terminación de la relación de trabajo En virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, un trabajador despedido tiene derecho a impugnar ese despido ante la Comisión sobre Terminación de la Relación de Trabajo o ante los tribunales laborales, dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de notificación de la terminación. El artículo 41, 2) del proyecto de Código establece, además, que la Comisión sobre Terminación de la Relación de Trabajo y los tribunales pueden ordenar la reincorporación y el pago de los salarios adeudados en casos de despido injustificado; cuando el trabajador no solicitase su reincorporación, o cuando ésta no fuere posible, la Comisión sobre Terminación de la Relación de Trabajo y los tribunales podrán ordenar una indemnización cuya cuantía podrán determinar a su arbitrio, siempre que esa indemnización sea suficientemente disuasoria para sancionar el despido injustificado.

La Comisión toma nota de que el artículo 139 del proyecto de Código del Trabajo también concede protección contra los actos de terminación de la relación de trabajo durante períodos de plazo determinados a los fundadores de un sindicato, los presidentes de un sindicato y a los representados de los trabajadores, respectivamente. El artículo 139, 1) establece que todo despido y toda medida disciplinaria distinta del despido contra el fundador de un sindicato será considerada como acto de discriminación antisindical, y que se prohíben tales actos desde la fecha de presentación de la solicitud del registro de un sindicato hasta transcurridos seis meses desde que el sindicato haya sido registrado. Análogamente, el artículo 139, 2) establece que se otorgará protección contra los actos de discriminación sindical al presidente de un sindicato y a los representantes de los trabajadores durante un período que se inicia 30 días antes de la elección de las personas concernidas, si se ha notificado su candidatura al empleador, y finalizará ya sea 30 días después de la elección — si no han sido electos — o transcurridos seis meses desde la finalización de su mandato como dirigentes sindicales electos. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 139, 6) limita el ámbito de la protección establecida en virtud del artículo 139, 2) a cinco trabajadores en empresas que empleen menos de 50 trabajadores, a siete trabajadores en empresas que empleen de 50 a 100 trabajadores y a dos trabajadores adicionales por cada 100 trabajadores adicionales empleados en la empresa. Por último, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 139, 3) todos los actos de discriminación antisindical se considerarán nulos y sin ningún valor y los empleadores responsables de esa infracción estarán sujetos a la aplicación de una multa que oscilará entre 100 y 500.000 dinares.

La Comisión toma nota, no obstante, de que la protección que confiere el artículo 139 no se extiende durante todo el curso del empleo, incluido el momento de la contratación, y se aplica únicamente a los fundadores de los sindicatos, presidentes y representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota además que los artículos 41 y 139 no establecen plazos para completar el procedimiento en caso de discriminación antisindical y que, aunque el artículo 41 dispone que podrá ordenarse el pago de una indemnización de una cuantía «suficientemente disuasoria para sancionar el despido», el artículo 139 no prevé expresamente recursos para indemnizar en forma completa a las víctimas de discriminación antisindical.

Por lo que respecta a la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión recuerda que la protección contra esos actos se aplica tanto a los afiliados a un sindicato, a los antiguos dirigentes sindicales y a los dirigentes actuales en ejercicio de su función y no sólo abarca los despidos sino también todas las medidas de discriminación antisindical (traslados, descenso de grado y otros actos perjudiciales). La Comisión recuerda asimismo que la protección prevista en el Convenio abarca tanto el momento de la contratación como el período del empleo, incluido el momento de la cesación de la relación laboral. Por último, la Comisión recuerda que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación a la práctica. De ahí la importancia del artículo 3 del Convenio, que dispone que «deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación ...» definido en los artículos 1 y 2 del Convenio. Esta protección contra los actos de discriminación antisindical puede, por consiguiente, garantizarse por diversos medios, adaptados a la legislación y la práctica nacionales, a condición de que prevengan o reparen eficazmente la discriminación antisindical [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 202 a 224]. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el proyecto de Código del Trabajo, de manera de garantizar a los afiliados del sindicato y representantes de los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical, de conformidad con los principios antes expuestos.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 137, 1) del proyecto de Código del Trabajo dispone que los sindicatos tendrán derecho a representar a sus afiliados en toda cuestión relativa a sus intereses colectivos, así como a entablar negociaciones colectivas. Asimismo, toma nota con interés de que en virtud del artículo 141, 1) la negociación colectiva se puede llevar a cabo en todos los niveles. La Comisión toma nota también de que el artículo 142 impone la obligación de negociar de buena fe cuando una solicitud de iniciar negociaciones colectivas haya sido presentada por un sindicato registrado que represente, como mínimo, al 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento o empresa concernida, o cuando la solicitud de iniciar negociaciones colectivas ha sido presentada conjuntamente por varios sindicatos registrados, si estos últimos representan colectivamente, como mínimo el 50 por ciento de los trabajadores a los que ha de aplicarse el convenio colectivo. A este respecto, la Comisión recuerda que pueden plantearse algunos problemas en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador, un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esta mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato — o grupo de sindicatos, como se establece en el artículo 142 — agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva debería atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general, op. cit., párrafo 242]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas adecuadas para modificar en consecuencia el artículo 142 del proyecto del Código del Trabajo.

Artículos 1, 4 y 6. La Comisión había observado anteriormente que la ley núm. 150 de 1987 relativa a los funcionarios públicos no contiene disposiciones garantizando que los derechos establecidos en el Convenio se aplican a los funcionarios públicos y empleados que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del proyecto de Código del Trabajo incluye «a los trabajadores indicados como empleados en los departamentos del sector público y estatal» del ámbito de las disposiciones del proyecto de Código, pero excluye a «los trabajadores mencionados como funcionarios públicos y jubilados de esa categoría». A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 6 permite excluir a los funcionarios públicos en la administración del Estado y que, al definir esta excepción, conviene establecer una distinción, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, funcionarios de los ministerios) y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas pública o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio [véase Estudio general, op. cit., párrafo 200]. En vista de los expuesto, la Comisión pide al Gobierno que indique las categorías específicas de trabajadores abarcados por la expresión «funcionarios públicos y jubilados de esa categoría» en el artículo 2 del proyecto del Código del Trabajo y que garantice que el proyecto de Código incluya una disposición reconociendo la aplicación de las garantías del Convenio a todos los funcionarios públicos que prestan servicios en la administración del Estado.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para poner el proyecto de legislación en plena conformidad con el Convenio solicitándole además que comunique una copia del Código del Trabajo una vez que sea adoptado.

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