ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1968)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 31 de mayo de 2006.

1. Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 19 y 20 del Convenio. Organización, funcionamiento y presupuesto del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la nueva Constitución adoptada en mayo de 2005 y que entró en vigor el 18 de febrero de 2006, según la cual la administración pública nacional, las finanzas públicas de la República y la legislación del trabajo son competencia exclusiva del poder central (artículos 202, 8), 9) y 36), e)), mientras que la administración pública provincial y local y las finanzas públicas provinciales son competencia de las provincias (artículo 204, 3) y 5)). En relación con sus comentarios de 2000 y 2002 respecto de los compromisos del Gobierno de fortalecer los medios de la inspección del trabajo, y siendo conscientes de las severas restricciones presupuestarias persistentes a las que se ve confrontado en razón de la coyuntura económica, la Comisión debe, no obstante, señalar la importancia del papel socioeconómico de la inspección del trabajo e insistir una vez más en la necesidad de garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto y unas condiciones de servicio que tengan debidamente en cuenta la eminencia y las especificidades de sus funciones, especialmente una remuneración que evolucione en función de criterios de mérito personal. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar la distribución de las competencias entre el poder central y las autoridades provinciales en materia de organización y de funcionamiento de las estructuras de la inspección del trabajo, de nombramiento del personal de la inspección del trabajo, al igual que en materia de decisión presupuestaria, en cuanto a los recursos necesarios para esta función de la administración pública.

Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno a algunos de los puntos planteados por la Confederación Sindical del Congo (CSC) en su observación, apoyada por una declaración de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT, actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)), y transmitida por la OIT el 16 de julio de 2004, al igual que en una segunda observación de la misma CSC transmitida al Gobierno el 11 de octubre de 2005, la Comisión señala a su atención los puntos siguientes.

2. Artículos 3, párrafo 2; 6 y 15, a). Probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. De las observaciones comunicadas por la CSC, sucesivamente en 2004 y 2005, se desprende que la gran precariedad de las condiciones laborales de los inspectores del trabajo, favorecería su favoritismo hacia los empleadores, lo que se traduciría en autorizaciones de despido de trabajadores, como consecuencia de conflictos individuales y colectivos del trabajo, a cambio de gratificaciones financieras. Además, los inspectores del trabajo serían llevados a ejercer paralelamente responsabilidades en calidad de jefes de personal en algunas empresas. Desde el punto de vista de la CSC, la profesión de inspector del trabajo está mancillada por una reputación de corrupción y la falta de medios de desplazamiento constituye un obstáculo suplementario para el ejercicio de las misiones de investigación de los inspectores. Por su parte, el Gobierno considera que, si las condiciones de ejercicio de las funciones de inspección del trabajo son efectivamente difíciles, los inspectores actúan, no obstante, lo mejor posible para hacer respetar la ley en materia de solución de litigios o de conflictos colectivos de trabajo, de conformidad con los artículos 62, 298 y 304 del Código del Trabajo, relativos a la rescisión del contrato de trabajo por iniciativa del empleador y al decreto núm. 12/CAB/MIN/TPS/2005, de 26 de octubre de 2005, que sustituye con el decreto núm. 025/95, de 31 de marzo de 1995, relativo a las modalidades de despido de los trabajadores, motivado por la necesidad del funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio. Sin embargo, el Gobierno no formula ningún comentario en lo que respecta al ejercicio por parte de algunos inspectores de una profesión paralela o a la falta de medios de transporte mencionada por la CSC. La Comisión señala que tampoco ha comunicado, contrariamente a lo que había anunciado una vez más en su memoria, el decreto de 5 de mayo de 1997 solicitado por la Comisión en diversas ocasiones y respecto del cual indicó que se había levantado la medida de prohibición de las visitas de inspección, adoptada mediante decreto de 25 de agosto de 1994.

Como señalara la Comisión en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, cuando los inspectores no reciben una remuneración adecuada a sus responsabilidades, se desvaloriza la propia inspección. Los inspectores pueden tropezar, entonces, en el cumplimiento de sus misiones, con reacciones de desprecio o de desconsideración que socavan su autoridad. Además, su bajo nivel de vida puede exponer a los agentes de control a la tentación de conceder un trato de favor a determinados empleadores a cambio de una compensación cualquiera (párrafo 214). La acumulación de empleos, incluso cuando va acompañada de la prohibición de intervenir en calidad de inspector en algún asunto que tenga un vínculo directo o indirecto con su actividad privada, es, desde el punto de vista de la Comisión, un obstáculo para el ejercicio de las funciones de inspección. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas que garanticen a los inspectores del trabajo un estatuto y unas condiciones de servicio que correspondan a la importancia de sus responsabilidades, poniéndolos al abrigo de toda influencia exterior indebida, como la que podría derivarse de relaciones de subordinación en el marco de un empleo paralelo.

Al recordar, además, que, siguiendo las orientaciones dadas por la Recomendación núm. 81, las funciones de los inspectores del trabajo no deberían comprender la función de actuar en calidad de conciliador o de árbitro en los conflictos laborales, y señalando a la atención del Gobierno al respecto los párrafos 72 y 74 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, la Comisión le solicita que tenga a bien adoptar medidas que garanticen que se dispense a los inspectores de tal misión, al igual que de toda misión susceptible de constituir un obstáculo al ejercicio de sus funciones principales, definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, o de ocasionar cualquier tipo de perjuicio a la autoridad y a la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión espera que los servicios de inspección dediquen así, lo esencial de sus recursos humanos y materiales a las funciones de control, de información y de asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores, así como de contribución a la mejora de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

3. Artículos 22 y 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Obligación del Gobierno de presentar a la OIT una memoria y obligación de comunicarla a las organizaciones profesionales. En su primera observación, la CSC había indicado que el Gobierno no comunicaba a las organizaciones de trabajadores sus memorias relativas a las medidas adoptadas para la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a este alegato, sino que indica que comunicó, su última memoria, a cuatro organizaciones de empleadores y a 12 organizaciones de trabajadores. En su memoria anterior, que comprendía el período que iba del 1.º de septiembre de 1997 al 31 de mayo de 2000, y que la OIT recibió el 8 de junio de 2001, el Gobierno declaró que había transmitido la mencionada memoria a tres organizaciones de empleadores y a seis organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar medidas dirigidas a que sus memorias a la OIT sobre la aplicación del presente Convenio se comuniquen, en el futuro, en los plazos correspondientes, a las organizaciones profesionales, de modo que se les permita reaccionar con la prontitud que sea necesaria. Recuerda asimismo que el Gobierno está obligado, como se indica en el formulario de memoria del Convenio, a transmitir no sólo informaciones sobre todas las nuevas medidas de carácter legislativo relativas a la aplicación del Convenio, y sobre la comunicación de la copia de la memoria a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, sino también informaciones en respuesta a las preguntas del formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio, sobre las observaciones que proceden de esas organizaciones, así como informaciones en respuesta a todo comentario de los órganos de control de la OIT relativo a la aplicación del Convenio.

4. Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la ausencia, desde hace muchos años, de información sobre la aplicación de medidas encaminadas a dar pleno efecto a esas disposiciones del Convenio, de tal modo que no dispone, para ejercer su misión de control, de ninguna información de carácter práctico e ilustrativo del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente tales medidas e informar a la OIT, y comunicar asimismo las informaciones y las estadísticas disponibles sobre los temas señalados en el artículo 21.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer