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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto y 4 de septiembre de 2007, que tratan especialmente de los obstáculos al ejercicio de las actividades sindicales en ciertas administraciones y empresas (prohibición de mantener reuniones, prohibición de acceder a las instalaciones, etc.) y reiteran los alegatos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente CSI] de 2006, sobre los casos de secuestros, torturas, amenazas, intimidación y acoso contra dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación Sindical del Congo (CSC) que también se referían a los arrestos de sindicalistas y a las amenazas de las autoridades públicas en los locales de los delegados sindicales, sobre todo en los de las empresas públicas. La Comisión recuerda que un clima de violencia, en el que impunemente se asesina o se hace desaparecer a dirigentes sindicales, constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo, arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de libertad sindical [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 29 y 31].

Tomando nota de la gravedad de los hechos alegados, la Comisión confía en que el Gobierno concederá toda su atención a los comentarios de la CSI y de la CIOSL, y le insta a que le envíe sus observaciones sobre las cuestiones planteadas. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había insistido sobre la necesidad de realizar una investigación sobre las cuestiones planteadas por la CSC sobre los casos de arresto y detención.

Artículos 2 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la legislación y la reglamentación por las que se rigen los magistrados y los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares, con el fin de conocer sus derechos relativos a la constitución de organizaciones. La Comisión también había solicitado al Gobierno que transmitiera precisiones en cuanto al derecho a constituir organizaciones de los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el estatuto general. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, sobre el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado, los agentes y funcionarios eran afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. En espera de la modificación de ese estatuto, el Ministro de la Administración Pública adoptó del decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94, de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales dentro de la administración pública. Ese decreto fue modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96, de 13 de septiembre de 1996. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que le transmita copia de los decretos en cuestión y que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 56 de la ley núm. 81-003 y garantice la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que restableciera, lo antes posible, las elecciones sindicales en las empresas y en los establecimientos de todo tipo de la República Democrática del Congo y que la tuviera informada de las medidas adoptadas al respecto. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno organizó, en abril de 2004, una sesión extraordinaria del Consejo Nacional del Trabajo, en el curso de la cual el Consejo había formulado una recomendación dirigida a la adopción de un decreto que levantara la suspensión de las elecciones sindicales y había adoptado algunos textos entre los cuales figuraba el que fija el calendario electoral (decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN./TPS/055, de 12 de octubre de 2004). La Comisión toma nota de que, en base a ese decreto, habían tenido lugar en todo el país, del 1.º de febrero al 30 de abril de 2005, elecciones sindicales y que, habida cuenta del número elevado de empresas y de establecimientos que no habían organizado elecciones, ese período se había prolongado hasta el 31 de julio de 2005. Los resultados de las elecciones sindicales se proclamaron el 22 de noviembre de 2005. Sin embargo, la Comisión observa que según la CIOSL, se habían acordado excepciones a algunas empresas privadas de comunicaciones que habían podido así negarse a organizar elecciones en su seno. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se organicen en un futuro próximo elecciones sindicales en las secciones que menciona la CIOSL o, en el caso de que se hayan realizado elecciones, que envíe informaciones en relación con sus resultados.

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