National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que el decreto núm. 2-98-482, de 30 de diciembre de 1998, por el que se fijan las condiciones y formas de la contratación pública, no contiene disposiciones relativas a las cláusulas del trabajo. La Comisión lamenta comprobar que el decreto núm. 2-99-1087, de 4 de mayo de 2000, que aprueba el pliego de condiciones administrativas generales aplicables a las obras ejecutadas por cuenta del Estado, no garantiza la aplicación del Convenio, en la medida en que su artículo 22, párrafo 1, se limita a precisar que recae en el empresario la responsabilidad de la aplicación a su personal del conjunto de la legislación y reglamentación del trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 20, párrafo 4, de ese mismo decreto, prevé únicamente que el salario pagado a los trabajadores no debe ser inferior, para cada categoría de trabajadores, al salario mínimo legal. Por lo que respecta a otros tipos de contratos celebrados por las autoridades públicas, la Comisión observa que el decreto núm. 2-01-2332, de 4 de junio de 2002, que aprueba el pliego de condiciones administrativas generales aplicables a la contratación pública de servicios relativos a la realización de estudios y control de obras realizadas por cuenta del Estado, tampoco asegura la aplicación del Convenio. En efecto, la Comisión toma nota de que el artículo 19 del decreto se limita a prever que el titular del contrato está sometido a las obligaciones resultantes de las leyes y reglamentos en vigor relativos a la protección de la mano de obra y a las condiciones de trabajo.
La Comisión se ve obligada a recordar que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplique deben contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región según una de las tres modalidades previstas por el Convenio, es decir, por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral, o la legislación nacional. Además, los términos de las cláusulas que deban incluirse en los contratos deberán determinarse previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. En consecuencia, la aplicación del Convenio no queda garantizada por una disposición que requiere únicamente la aplicación de la legislación social a los trabajadores que realizan tareas en el marco de los contratos celebrados por las autoridades públicas. La inclusión de las cláusulas de trabajo en esos contratos está destinada a garantizar la protección de los trabajadores en los casos en que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser mejoradas por convenios colectivos generales o sectoriales. El objetivo fundamental del Convenio es luchar contra el riesgo del «dumping social» que afecta a la contratación pública, un sector muy competitivo.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar rápidamente las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio, disponiendo la inclusión de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a las que sea aplicable.
Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado durante el corriente año, en el que se presenta la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]