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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Marruecos (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se ha adoptado un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), en el que se dedica una parte importante a la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de este Plan para erradicar el trabajo infantil.

Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ambito de aplicación y escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y había observado que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. Sin embargo, había señalado que, según el informe titulado Comprendre le travail des enfants au Maroc publicado en el marco del proyecto interorganizaciones entre la OIT, el UNICEF y el Banco Mundial en marzo de 2003 (páginas 2 y 22), el 85 por ciento de los niños trabajadores de menos de 14 años se encontraba en el sector agrícola, en donde trabajaban de forma gratuita para su familia. El sector del comercio, que emplea a muchos niños en el medio urbano, también contaba con muchos niños que trabajaban gratuitamente para su familia (59 por ciento) y una parte importante de trabajadores independientes (alrededor del 26 por ciento de los niños). La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la protección prevista por el Convenio se garantiza a estos niños.

En su memoria, el Gobierno indica que las disposiciones del Código del Trabajo se aplican a todos los sectores de actividad, incluida la agricultura y la artesanía. Asimismo, indica que el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que estos niños están protegidos por el dahir, de 13 de noviembre de 1963, sobre la enseñanza obligatoria, en su tenor modificado por la ley núm. 0400, de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a inscribir a sus hijos en la escuela y prevé sanciones en caso de negativa. A este respecto, el Gobierno indica que ha realizado muchos progresos en lo que respecta al sistema educativo y que implementa programas de acción nacional de lucha contra el abandono escolar. Además, el Gobierno menciona las estadísticas sobre la tasa de escolarización de los niños a nivel nacional para el año 2003-2004, que es de un 92,2 por ciento para los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años, de 68,8 por ciento para los de 12 a 14 años, y de 42,9 por ciento para los de 15 a 17 años. Tomando buena nota de esta información y de los progresos realizados en cuanto a la tasa de escolarización, especialmente en lo que concierne a los niños de 6 a 11 años, la Comisión observa que la tasa de escolarización de los niños de 12 a 14 años demuestra que muchos niños abandonan la escuela antes de llegar a la edad mínima de admisión al empleo y se encuentran en el mercado de trabajo. Considerando que la educación es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar las tasas de escolarización, especialmente las de los niños de 12 a 14 años, a fin de impedirles trabajar, especialmente por cuenta propia. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de atribuir a los inspectores del trabajo competencias especiales en lo que concierne a los niños que trabajan en el sector informal.

Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según la cual el trabajo infantil es habitual en la industria artesanal informal, generalmente en el seno de pequeños talleres familiares que fabrican alfombras, cerámica, y objetos de madera y de cuero. Asimismo, había tomado nota de que, según el informe titulado Comprendre le travail des enfants au Maroc (véanse las páginas 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372.000 niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, es decir el 7 por ciento del grupo de referencia, trabajaban; y en lo que respecta a los niños de 12 a 14 años, los que eran económicamente activos representaban un 18 por ciento. Según este estudio, los niños trabajadores eran un 87 por ciento en las zonas rurales, en donde trabajaban en la agricultura. En las ciudades, los niños trabajaban en los sectores textil y del comercio, en la reparación y como trabajadores domésticos. La duración media del trabajo de estos niños era de 45 horas por semana, con fuertes variaciones según el sector económico considerado.

La Comisión toma buena nota de la detallada información comunicada por el Gobierno sobre las medidas que ha adoptado para erradicar el trabajo infantil, especialmente la implementación de un programa de lucha contra el trabajo infantil en el sector artesanal de Marrakech, parecido al de Fez, y cuyo objetivo es prevenir el trabajo infantil en este tipo de actividad y retirar a los niños que trabajan en él y garantizar su reinserción en el sistema escolar formal. Asimismo, toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre el Programa de formación profesional a través del aprendizaje en el sector artesanal, que ha permitido a muchos niños recibir una formación. Además, la Comisión toma nota de que, según los informes de actividad del proyecto OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en el Africa de lengua francesa para el año 2006, se han realizado una serie de actividades, entre las que se encuentran las actividades relacionadas con las medidas de fortalecimiento de las capacidades de diversas instituciones gubernamentales y la sensibilización sobre la problemática del trabajo infantil. En relación con el trabajo doméstico de los niños, la Comisión toma nota de que un proyecto de ley que fija en 15 años la edad mínima de admisión a este tipo de empleo está siendo validado y que se ha concedido un presupuesto especial para efectuar actividades en este sector. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, después de la implementación del proyecto OIT/IPEC, que cubre actividades tales como el comercio, los servicios, la agricultura y la artesanía, más de 8.090 niños han sido retirados de su trabajo y se les han proporcionado alternativas viables, y se ha impedido que más de 15.600 niños trabajen.

La Comisión agradece mucho los esfuerzos y las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil. Considera que estos esfuerzos son una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. Sin embargo, observa que la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil parece difícil y que el trabajo infantil continúa siendo en Marruecos un problema en la práctica. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno que continúe sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le ruega que continúe proporcionando información sobre la implementación de los proyectos antes mencionados, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la erradicación progresiva del trabajo infantil. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, precisiones sobre el número de inspecciones realizadas cada año, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño de menos de 15 años, en violación del artículo 143 del Código, puede ser castigado con una multa de entre 25.000 y 30.000 dirhams (3.000 a 3.600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50.000 a 60.000 dirhams (6.000 a 7.200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, había tomado nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo prevén una pena de multa de 300 a 500 dirhams (36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a niños de menos de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 del Código del Trabajo (prohibición de emplear a niños de menos de 18 años en canteras y minas, o en los trabajos que puedan dificultar su crecimiento). Teniendo en cuenta que el monto de las multas previstas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo es bastante reducido, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase medidas para garantizar que las sanciones previstas en caso de empleo de niños en violación de la legislación sean adecuadas y disuasorias.

En su memoria, el Gobierno indica que el Código del Trabajo ha aumentado el monto de las sanciones en caso de violación de las disposiciones relativas a la protección de los niños trabajadores. La Comisión señala que, aunque las sanciones previstas por el artículo 151 del Código del Trabajo son más severas, las previstas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo no son lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a los trabajos peligrosos. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prevean sanciones lo suficientemente disuasivas y eficaces en caso de infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo sobre los trabajos peligrosos.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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