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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Viet Nam (Ratificación : 1997)

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Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres

1. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción en noviembre de 2006, de la Ley sobre la Igualdad de Género que entró en vigor el 1.º de julio de 2007. Esa ley tiene un amplio ámbito de aplicación, y cubre las instituciones estatales y una amplia gama de organizaciones, incluyendo las empresas y los individuos. El artículo 10 prohíbe todas las formas de discriminación basada en el género, que se define como cualquier «acto de restricción, exclusión, no reconocimiento o no valoración de la función y posición de los hombres y mujeres que conduzca a la desigualdad» (artículo 5, 5)). Los artículos 13 y 14 se ocupan de la igualdad de trato en el trabajo y en la formación y la educación, respectivamente. Acogiendo con beneplácito estas disposiciones de la nueva legislación, la Comisión lamenta que no se haya aprovechado la oportunidad para introducir una definición de discriminación en el empleo y la ocupación que esté de conformidad con el artículo 1 del Convenio, incluida una definición explícita de la discriminación directa e indirecta, que comprende la discriminación no intencionada y su prohibición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Igualdad de Género, incluida información sobre los puntos siguientes:

a)    los progresos realizados en la revisión de las leyes y reglamentos sobre el empleo de las mujeres desde una perspectiva de igualdad de género, incluida una lista de las ocupaciones prohibidas a las mujeres debido a su dificultad desde el punto de vista físico y de su peligrosidad;

b)    el número, naturaleza y resultado de todas las quejas recibidas y abordadas por las autoridades competentes en virtud de los artículos 13 y 14 de la Ley sobre la Igualdad de Género;

c)     todas las medidas adoptadas o previstas para proporcionar formación a los grupos pertinentes, incluidos los funcionarios públicos y los miembros de organizaciones de trabajadores y de empleadores, en lo que respecta al significado e implicaciones del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, tal como establece el Convenio.

2. Situación de las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, en virtud del Plan Nacional de Acción para el Avance de la Mujer (2001-2010), los ministerios y organismos gubernamentales, a todos los niveles, han establecido planes de acción que contribuyen a la creación de trabajos para mujeres. Según la memoria, muchas mujeres trabajan en sectores tales como las industrias del calzado y el vestido, y las artesanías tradicionales. Entre 2001 y 2005, el Gobierno creó trabajos para 7,54 millones de personas, de las cuales el 46 por ciento eran mujeres. La tasa de desempleo urbano de las mujeres descendió de un 6,98 por ciento a un 6,14 por ciento, en comparación con una reducción de la tasa de desempleo urbano general que pasó de un 6,28 por ciento a un 5,31 por ciento. Durante el mismo período, 5.326 personas recibieron formación profesional, y de éstas el 33 por ciento eran mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de la Evaluación nacional sobre género de Viet Nam, preparada en 2006 por el Banco Mundial, el Banco Asiático de Desarrollo, el Departamento de Desarrollo Internacional del Reino Unido y la Agencia Canadiense de Desarrollo Internacional, en la que se señala que, según una encuesta de 2004, el 26 por ciento de las trabajadoras tenían su empleo principal en el sector asalariado, en comparación con el 41 por ciento de los hombres, y que las mujeres tienen menos formación y oportunidades de carrera. La Comisión alienta al Gobierno a continuar adoptando medidas para hacer frente a la desigualdad de las mujeres en el empleo y la ocupación. Además, le pide que en su próxima memoria le proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados, incluidas las medidas adoptadas para que aumente el acceso de las mujeres, especialmente de las áreas rurales, a la formación y el empleo en más sectores y ocupaciones, y a los servicios de crédito. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información estadística detallada sobre la participación de hombres y mujeres en la formación y el empleo y el trabajo, incluyendo en puestos de alto nivel (en los sectores público y privado, así como en la economía informal).

3. Prácticas de contratación discriminatorias basadas en el sexo. Recordando sus anteriores comentarios sobre la existencia de prácticas de empleo en las que se discrimina a las mujeres, tales como el hecho de dar preferencia a los solicitantes de empleo de sexo masculino y desalentar a las solicitantes de sexo femenino estableciendo requisitos que prohíben el matrimonio o el embarazo durante un cierto período después de la contratación, la Comisión toma nota de que las amplias prácticas de contratación discriminatoria también fueron señaladas en la Evaluación nacional sobre género de Viet Nam, realizada en 2006. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas urgentes para terminar con esas prácticas y que informe sobre las medidas adoptadas a este fin en su próxima memoria.

4. Acoso sexual. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que la legislación no establece una definición formal de acoso sexual. Sin embargo, el artículo 111, 1), del Código del Trabajo, prohíbe las conductas discriminatorias contra las trabajadoras, así como las conductas de degradación de su dignidad y honor. Además, un trabajador puede plantear un caso en virtud del artículo 121 del Código Penal («humillar a otras personas»). La Comisión pide al Gobierno que indique si se han tratado casos de acoso sexual en virtud de las disposiciones antes mencionadas, y si se han emprendido actividades de sensibilización sobre esta cuestión. Tomando nota de que la Ley sobre la Igualdad de Género no da tratamiento explícitamente al acoso sexual, la Comisión insta al Gobierno a considerar la inclusión de disposiciones legislativas específicas definiendo, prohibiendo y previniendo el acoso sexual en el lugar de trabajo.

Igualdad de oportunidades y de trato de los grupos étnicos minoritarios

5. La Comisión toma nota de que según la Evaluación Nacional sobre Género de Viet Nam, realizada en 2006, casi el doble de los cabezas de familia de los grupos étnicos minoritarios trabajan por cuenta propia en la agricultura y tienen la mitad de probabilidades de trabajar en empleos asalariados. En su memoria, el Gobierno indica que ha estado aplicando una serie de políticas para promover la mejora del empleo y la formación profesional para personas que pertenecen a minorías étnicas. El Gobierno señala que en virtud del decreto núm. 39/2003/N§-CP, de 8 de abril de 2002, el Comité sobre Minorías Etnicas y el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales, tienen la responsabilidad de proponer políticas preferenciales en relación con el empleo de los trabajadores pertenecientes a minorías étnicas. Además, el Gobierno se refiere a la decisión núm. 267/2005/QD-TTg, de 31 de octubre de 2005, en relación con la formación profesional de las personas pertenecientes a minorías étnicas, y a la decisión núm. 134/2004/QD-TTg, de 20 de julio de 2004, que trata las cuestiones relacionadas con el acceso, de los hogares de personas pertenecientes a minorías étnicas, a la tierra y el agua. Asimismo, el Gobierno informa de que en las zonas en donde viven las minorías étnicas se han implementado muchos programas y proyectos para apoyar la formación profesional y la creación de empleo en virtud de diversos planes provinciales, e incluso a través de la mejora del acceso a la información sobre el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación de las medidas y políticas antes mencionadas, incluida información estadística sobre la participación de las minorías étnicas en la formación, la educación y el empleo. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione más información sobre los programas y proyectos implementados en las zonas en donde viven las minorías étnicas, indicando el tipo de formación proporcionado, los tipos de ocupaciones y empleos que se promueven y las medidas adoptadas para consultar con los grupos interesados en el proceso de desarrollar e implementar esos programas.

Discriminación basada en la opinión política, la religión, el color
y la ascendencia nacional

6. Recordando sus anteriores comentarios sobre la falta de disposiciones legales que prohíban la discriminación basada en la opinión política, el color y la ascendencia nacional, y tomando nota de la declaración del Gobierno de que estos tipos de discriminación no existen en Viet Nam, la Comisión llama a la atención del Gobierno que, dado que combatir la discriminación es un proceso permanente, no acepta las declaraciones en las que se indique que la discriminación no existe en un determinado país. La ausencia de disposiciones sobre discriminación en la legislación y el hecho de que no se hayan presentado quejas ante las autoridades, no se consideran indicativas de ausencia de discriminación. La Comisión hace hincapié en que la aplicación del Convenio es un proceso permanente que requiere una continua vigilancia y medidas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en relación con todas las formas de discriminación cubiertas por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio, en la legislación y la práctica, en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato, sin que se tengan en cuenta la opinión política, la ascendencia nacional o el color. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión también reitera su solicitud anterior de información sobre la aplicación del artículo 8 de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11 sobre las creencias religiosas y las organizaciones religiosas, que prohíbe la discriminación por motivos de religión, indicando la forma en que establece la protección contra la discriminación por motivos de religión en el empleo.

Medidas en relación con los individuos de los que se sospecha que están
implicados en actividades perjudiciales para la seguridad
del Estado o se sabe que lo están

7. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió información al Gobierno sobre la aplicación del artículo 36 del Código Penal en virtud del cual puede imponerse la prohibición de ocupar ciertos puestos, o dedicarse a ciertas ocupaciones o a ciertos empleos cuando se considere que permitir a personas condenadas ocupar dichos puestos, o dedicarse a dichas ocupaciones o empleos puede causar daños a la sociedad. La Comisión pidió esta información a fin de asegurarse de que el artículo 36 no está limitando de forma indebida la protección prevista por el Convenio, especialmente en lo que respecta a la discriminación basada en motivos como la religión y la opinión política. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre esta cuestión, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información sobre la aplicación del artículo 36 del Código Penal en la práctica, indicando el número de prohibiciones impuestas, así como los delitos por los que se impuso dicha prohibición. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si las personas a las que se ha impuesto una prohibición en virtud del artículo 36 tienen derecho a presentar un recurso ante un órgano independiente.

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