ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a la observación anterior. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, que tratan de las cuestiones ya planteadas por la Comisión en su observación anterior y que se refieren a actos de intimidación y de amenazas contra dirigentes de las principales centrales sindicales nacionales, en razón de su participación en una huelga nacional los días 23 y 24 de mayo de 2006, así como a movilizaciones de muchos trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual desearía recibir más información sobre estos alegatos para poder pronunciarse. La Comisión recuerda que, de manera general, los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia, de presiones o de amenazas de todo tipo contra dirigentes y afiliados de esas organizaciones y pide al Gobierno que realice igualmente una investigación sobre esos alegatos.

Artículo 3 del Convenio. Poderes de movilización. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían especialmente del artículo 353 del Código del Trabajo, que dispone que la autoridad administrativa competente podrá, en todo momento, proceder a la movilización de los trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de la persona y de los bienes, al mantenimiento del orden público, a la continuidad de la administración pública o a la satisfacción de las necesidades esenciales de la comunidad. Al respecto, la Comisión había indicado la necesidad de limitar los poderes de movilización de las autoridades públicas únicamente a los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, incluso prohibido, a saber: 1) a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiese en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona; 3) en caso de crisis nacional aguda. En su respuesta, el Gobierno sostiene que el artículo 353 del Código del Trabajo, no hace sino plantear el principio de movilización de los trabajadores en caso de huelga. Sin embargo, se declara dispuesto a tener en cuenta las recomendaciones de la OIT en la determinación de la lista de los empleos que podrían ser objeto de movilización en caso de huelga. Al tiempo que toma debida nota de esta declaración, la Comisión pide al Gobierno que establezca, por vía reglamentaria, la lista de los empleos definidos con arreglo al artículo 353 del Código del Trabajo y que la envíe en su próxima memoria. La Comisión confía en que se tendrán en cuenta, en la determinación de esa lista, los principios mencionados con anterioridad.

Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que precisara las disposiciones aplicables a los funcionarios y a los agentes del Estado en materia de huelga y de poder de movilización de las autoridades. Teniendo en cuenta el hecho de que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los agentes de la administración pública, entre otros, no están sujetos a las disposiciones del Código, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si los agentes de la administración pública que hacen huelga están sujetos a la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que trata de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado. Al respecto, la Comisión recordó la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45‑60/AN, que prevén en particular que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, podrá requerirse a los funcionarios que garanticen sus funciones. La Comisión considera que sería conveniente limitar los poderes de movilización de las autoridades públicas respecto de los trabajadores, en los casos en los que el derecho de huelga se viese limitado, e incluso prohibido (véase más arriba). En su respuesta, el Gobierno señala que la ley núm. 45-60/AN está en vigor y que prevé su revisión en el marco de la revisión del artículo 353 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de esta indicación y confía en que el Gobierno podrá informar próximamente de la modificación o de la derogación de los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN.

Al tiempo que toma debida nota de la indicación según la cual el Gobierno había emprendido, en septiembre de 2007, la revisión del Código del Trabajo, la Comisión confía en que tendrá en cuenta los puntos antes planteados en ese proceso y, de manera más general, en todo proceso de revisión de la reglamentación del trabajo, tanto en el sector privado como en la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las enmiendas realizadas y que comunique una copia de los nuevos textos adoptados.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, las disposiciones del Código del Trabajo no son explícitas respecto de los derechos sindicales de los aprendices mencionados en los artículos 24 a 37 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 257 del Código, relativo a los derechos sindicales de lo menores de por los menos 15 años de edad, la Comisión sugiere al Gobierno que prevea, la inclusión de una disposición expresa que garantice los derechos sindicales de los aprendices en el marco del proceso de revisión del Código del Trabajo en curso. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida adoptada al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer