National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
1. Comentarios de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que reiteran los de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente CSI], de 2006 en lo que respecta a las violaciones del Convenio en la legislación, en particular en el nuevo Código del Trabajo, y en la práctica. Además, la CSI denuncia la represión brutal de las huelgas, los arrestos de dirigentes sindicales y la expulsión del país de miembros de una misión de solidaridad sindical internacional y de un funcionario de la OIT. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en una comunicación de 15 de octubre de 2007, se empeña en rechazar las observaciones de la CSI sin comunicar información sobre estos graves alegatos. La Comisión recuerda que la CIOSL había denunciado numerosos arrestos de sindicalistas, agresiones físicas de manifestantes y de huelguistas, medidas de alejamiento del domicilio que afectaban a los sindicalistas, actos de acoso antisindical, y por último la prohibición de realizar elecciones sindicales en la imprenta nacional. La Comisión recuerda que las libertades públicas y los derechos sindicales son interdependientes y que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse si se respetan los derechos humanos fundamentales.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la comunicación de 11 de agosto de 2007 de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) que también trata sobre las limitaciones al derecho de sindicación que contiene el nuevo Código del Trabajo.
La Comisión insta al Gobierno a que realice una investigación sobre los actos de violencia denunciados y que a la mayor brevedad transmita sus respuestas a las observaciones sobre los graves hechos a los que hace referencia la CSI.
La Comisión toma nota del caso núm. 2450 examinado por el Comité de Libertad Sindical (348.º informe, noviembre de 2007, párrafos 533 a 560) que se refiere, entre otras cosas, a las cuestiones planteadas por la CIOSL y la CSI.
Asimismo, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2007) sobre la aplicación del Convenio en Djibouti. En particular, toma nota de que el Gobierno aceptó una misión de contactos directos a fin de aclarar la situación en lo que respecta a las cuestiones planteadas. La Comisión confía en que esta misión se realice en un futuro próximo y que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos reales en la aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica.
2. Nueva reglamentación del trabajo desde 2006. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 133/AN/05/5.ª L, de 28 de enero de 2006, por la que se establece el Código del Trabajo. Toma nota de que, según la CSI, dicha ley que pone en tela de juicio los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical ha sido elaborada y adoptada sin participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en una comunicación de marzo de 2007 transmitida por el Gobierno en el marco del examen del caso núm. 2450, en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, éste indica que los interlocutores sociales han sido plenamente consultados en todas las etapas del proceso. Según el Gobierno, se han realizado diversas consultas con los interlocutores sociales y se han recibido comentarios de la Asociación de Empleadores, pero las centrales sindicales (UDT y UGTD) no han podido transmitir sus comentarios debido a que no disponen de las competencias técnicas necesarias para ello.
Tomando nota de que ciertas disposiciones antes mencionadas también son objeto de observaciones por parte de la CSI y de la UGTD, la Comisión desea realizar los siguientes comentarios sobre algunas de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo:
– los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo que tratan de los casos de suspensión del contrato de trabajo. El artículo 41 prevé que el contrato de trabajo se suspende, especialmente durante el período de ejercicio por parte del trabajador de un mandato regular, político o sindical, incompatible con el ejercicio de una actividad profesional remunerada, durante la duración del mandato (párrafo 8). El artículo 42 dispone, además, que este período de suspensión del contrato de trabajo no se considera como tiempo de servicio para la determinación de la antigüedad del trabajador en la empresa. A este respecto, la Comisión opina que el ejercicio de una función sindical no es incompatible con la vida profesional y que, por lo tanto, todo trabajador que ejerza un mandato sindical debería poder mantener una relación de empleo. Por consiguiente, la Comisión considera que los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, al prever una suspensión casi automática del contrato de trabajo a partir del momento en que un trabajador ejerce un mandato sindical, pueden perjudicar los derechos de todo trabajador de constituir una organización de su elección o de afiliarse a la misma, o de ejercer una función sindical (artículo 2 del Convenio). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo teniendo en cuenta que la posibilidad de suspender el contrato de trabajo cuando el ejercicio de un mandato sindical es incompatible con el ejercicio de una actividad profesional dependa de la negociación entre las partes interesadas que determinarán sus modalidades, pero que en todo caso esta suspensión no puede ser automática;
– el artículo 214 del Código del Trabajo que prevé que se prohíba toda función de dirección de un sindicato a una persona condenada por cualquier jurisdicción. A este respecto, la Comisión recuerda que una ley que prohíbe de forma general el acceso a las funciones sindicales a las personas que han sido objeto de cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de libertad sindical (artículo 3 del Convenio), siempre que el motivo de la condena no comprometa la aptitud e integridad necesarias para ejercer dichas funciones. En este caso, la Comisión considera que el artículo 214 del Código, al considerar a toda persona condenada no apta para ocupar funciones sindicales, se ha redactado de una forma demasiado amplia y permite cubrir situaciones en las que la condena no tiene por qué convertir en no apta a una persona para ocupar funciones sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 214 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de sólo mantener como incompatibles con el acceso a las funciones sindicales las condenas por delitos que por su naturaleza podrían poner en cuestión la integridad del interesado para el ejercicio de una función de este tipo;
– el artículo 215 del Código del Trabajo que trata sobre las formalidades de depósito y de control de la legalidad de un sindicato. En virtud de este artículo, los fundadores de todo sindicato profesional deben depositar los estatutos y la lista de las personas encargadas de su administración y de su dirección; en un plazo de 30 días tras el depósito, la ampliación de los estatutos y la lista de miembros encargados de la administración y de la dirección del sindicato serán comunicados por el inspector del trabajo al Ministro encargado del Trabajo y al Procurador de la República; los documentos deben estar acompañados de un informe de investigación establecido por el inspector del trabajo; el Ministro encargado del Trabajo dispondrá de un plazo de 15 días para expedir un documento de reconocimiento legal del sindicato; el Procurador de la República tendrá un plazo de 30 días para verificar la regularidad de los estatutos y la situación de cada uno de los miembros encargados de la administración o de la dirección del sindicato y notificar sus conclusiones al Ministro del Interior, al Ministro encargado del Trabajo y a los dirigentes sindicales interesados; toda modificación aportada a los estatutos y los cambios producidos en la composición de la dirección y de la administración del sindicato deberán notificarse a las mismas autoridades y verificarse en las mismas condiciones. En primer lugar, la Comisión quiere recordar que el artículo 2 del Convenio garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa» de las autoridades públicas. Por consiguiente, considera que una legislación nacional que prevé el depósito de los estatutos de las organizaciones es compatible con esta disposición si se trata de una simple formalidad que tenga por objetivo garantizar su publicidad. Sin embargo, se pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento de registro es largo o complicado, o cuando la aplicación de las reglas de registro se aleja de su objetivo y las autoridades administrativas competentes en materia de registro hacen un uso excesivo de su margen de apreciación. La Comisión señala que el artículo 215 del Código del Trabajo subordina la decisión del Ministro encargado del Trabajo no sólo al depósito de los documentos adecuados por parte de los fundadores del sindicato, sino también a un informe de investigación detallado del inspector del trabajo lo que conllevaría a atribuir a la administración un poder más o menos discrecional para decidir si una organización reúne las condiciones necesarias para obtener el registro. En la práctica, esta situación podría llevar a negar el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa», en violación del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proceda, en consulta con los representantes de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, a modificar el artículo 215 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho a constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa, a suprimir las disposiciones que atribuyen de facto un poder discrecional a la administración y a prever un procedimiento simplemente formal.
Por último, la Comisión se refiere a sus anteriores comentarios y recuerda al Gobierno la necesidad de derogar o enmendar también las siguientes disposiciones de la legislación:
– el artículo 5 de la Ley relativa a las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de la constitución de sindicatos (artículo 2 del Convenio), y
– el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (artículo 3 del Convenio).
La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para revisar y enmendar las disposiciones legislativas — y especialmente las disposiciones del Código del Trabajo — teniendo en cuenta los comentarios que acaba de formular. Confía en que el Gobierno pueda indicar los progresos realizados sobre este punto en su próxima memoria.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.