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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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1. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 2000, el Gobierno presentó la misma memoria la cual no establece ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores. Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Sin embargo, desearía informaciones complementarias relativas a los siguientes puntos.

2. Aplicación de los artículos 10, 13, 14, 15, 16, y 18 del Convenio. Refiriéndose a los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión toma nota de que el artículo 125, a), del Código del Trabajo prevé la aprobación de decretos para determinar las medidas generales de protección y de salubridad aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo, en particular, por lo que se refiere al alumbrado, la ventilación o el desglose, las aguas potables, las instalaciones sanitarias, la evacuación del polvo y vapores, las precauciones que deben tomarse contra los incendios, la adaptación de las salidas de socorro, las radiaciones, el ruido y las vibraciones. La Comisión espera que el Gobierno adoptará los decretos previamente mencionados sin demora y que éstos darán plenamente efecto a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, y 18 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione copia de estos textos en cuanto se hayan adoptado.

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