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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Mauritania (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C182

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Conferencia solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 025/2003, sobre la represión de la trata de personas, de 17 de julio de 2003. Había tomado nota asimismo de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2001 (CRC/C/15/Add.159, párrafo 49), el Comité de los Derechos del Niño había indicado que había tomado nota de los esfuerzos realizados por al Gobierno para poner fin a los casos de trata de niños hacia los países árabes. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.

En sus comentarios, la CSI indica que, estos últimos años, se habían desarrollado algunas redes de trata de niños hacia los países del golfo árabe, donde los niños víctimas no se habían beneficiado de ninguna forma de protección. En efecto, aun si el Estado es informado de esas prácticas y conoce a menudo las personas que actúan en esas redes, no había impuesto ninguna sanción en su contra, dejando, en consecuencia, que muchos niños se convirtiesen en víctimas de esas prácticas. La Comisión toma nota de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en Africa Occidental y Central», publicado en 2006, las informaciones disponibles sobre el flujo de la trata en Mauritania son muy limitadas y es muy difícil saber si los niños mauritanos son víctimas de la trata en los países de la subregión o si los niños son explotados en territorio mauritano. No obstante, el informe de UNICEF menciona que en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) habían llevado a la ciudad. Esos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar a diario. Según el informe, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo en el caso que representa el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales que mendigan en las calles de Nouakchott.

La Comisión señala que Mauritania sería sobre todo un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. Se manifiesta preocupada por la situación de esos niños y solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 025/2003, sobre la represión de la trata de personas, de 17 de julio de 2003, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas, y las sanciones penales aplicadas.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno en noviembre de 2001 (CRC/C/15/Add.159, párrafo 49), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por el número de niños que trabajaban, especialmente en la calle, incluidos los niños talibés, que eran explotados por sus marabouts. Había tomado nota asimismo, de que en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se había indicado que, según un estudio de julio de 2003 del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevaba a afirmar que los niños de la calle eran más bien mendigos que daban cuenta de su actividad de mendicidad a diario a sus marabouts. El estudio indicaba asimismo que estaba naciendo en Mauritania el fenómeno de los niños talibés y que seguía siendo algo  marginal. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle y a los talibés contra las peores formas de trabajo infantil

La Comisión toma nota de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y niños en Africa Occidental y Central», existe una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de zonas rurales que mendigan en las calles de Nouakchott. Toma nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 100.000 ouguiyas. El apartado 2 de esa misma disposición prevé que toda persona que, teniendo una autoridad sobre el niño, lo entregue a personas que lo incitan a la mendicidad o que lo emplean en la misma, se castiga con ocho meses de reclusión y una multa de 180.000 a 300.000 ouguiyas. La Comisión se manifiesta preocupada por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de hacer de los niños un negocio por parte de algunos marabouts como fuentes de trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para hacer aplicar la legislación nacional relativa a la mendicidad, y castigar a los marabouts que utilizan a los niños con fines puramente económicos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado, para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños contra el trabajo forzoso y garantizar su readaptación e inserción social.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, según las informaciones de UNICEF, los niños que habían sido víctimas de trata, especialmente hacia los Emiratos Arabes Unidos (EAU), para trabajar como jinetes de camellos, habían sido recientemente repatriados a Mauritania y recibían una educación en una escuela especial para ex jinetes. Insta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños víctimas de trata y garantizar su readaptación y su inserción social. La Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.

Artículo 8. Cooperación internacional. 1. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, según las informaciones de UNICEF, Mauritania y los EAU, en colaboración con UNICEF, habían establecido un programa destinado a ayudar a los niños víctimas de trata con fines de explotación como jinetes de camellos. En el marco de ese programa, el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos había ofrecido una compensación económica a las familias mauritanas y se les había propuesto actividades generadoras de ingresos. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre el programa transfronterizo entre Mauritania y los EAU, indicando especialmente si: 1) se había prendido y detenido a las personas que actuaban en las redes que se dedicaban a la trata de niños; y 2) si se habían detectado e interceptado a los niños víctimas de trata.

2. Reducción de la pobreza. La Comisión había tomado nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en enero de 2000 (CRC/C/8/Add.42, párrafo 331), el Gobierno indicaba que había establecido un Plan nacional de lucha contra la pobreza. También había tomado nota de que, en sus observaciones finales de noviembre de 2001 sobre el informe del Gobierno (CRC/C/15/Add.159, párrafos 7 y 14), el Comité de los Derechos del Niño había comprobado con preocupación que los problemas económicos y sociales con los que tropezaba el país, repercutían en la situación de los niños, especialmente en las zonas rurales y alejadas. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Plan nacional de lucha contra la pobreza para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había inscrito un conjunto de acciones a favor de los niños en el marco estratégico de la lucha contra la pobreza (CSLP), que constituye la norma de orientación de las políticas macroeconómicas sectoriales y de otras políticas en materia de desarrollo a mediano y largo plazo. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del establecimiento del CSLP para eliminar las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que respecta a la reducción efectiva de la pobreza en los niños víctimas de la venta y la trata de la mendicidad forzada.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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