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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guyana (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:

–           la necesidad de modificar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01), respecto a: 1) que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje obligatorio de un tribunal a los conflictos que se plantean en los servicios que se enumeran en un anexo de la ley y prevé la imposición de sanciones (multa o pena de prisión) a los trabajadores que participen en una huelga considerada ilegal (artículo 19); 2) el anexo en que se enumeran los servicios esenciales (y que el Ministro puede modificar a su arbitrio) incluye algunos servicios que no pueden clasificarse como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (la estiba, el amarraje, la carga y descarga de buques, los servicios suministrados por el Departamento de Transportes y Puertos y la Junta Nacional de Irrigación y Saneamiento no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término); la Comisión recuerda que las autoridades pueden establecer, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, un sistema de servicios mínimos en aquellos servicios considerados de utilidad pública; y

–           el artículo 19 del proyecto de ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (enmienda) de 2006, establece multas más elevadas que las previstas en la ley anterior y mantiene la pena de prisión para aquellos trabajadores que toman parte en una huelga ilegal.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se han impuesto restricciones al derecho de huelga y que los trabajadores que deciden recurrir a la huelga están protegidos por la ley. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que al conferir al Ministro amplias facultades para remitir al arbitraje obligatorio los conflictos sobre servicios, algunos de los cuales no son esenciales, y al prever sanciones (multa o privación de libertad) en el caso de una huelga ilegal, la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública y el proyecto presentado para su enmienda menoscaban el derecho de huelga de los trabajadores, que la Comisión considera es uno de los medios esenciales de que disponen para proteger sus intereses.

La Comisión expresa la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para modificar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso que se haya realizado a este respecto.

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