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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Cabo Verde (Ratificación : 1979)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de septiembre de 2005 y de los elementos de información que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los comentarios de la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento (ACIAB), de la Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde-Central Sindical (UNTC-CS) y de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), que transmite. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

1. Medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en opinión de la CCSL, la inspección del trabajo no es operativa debido a la falta de medios materiales y humanos. El número reducido de inspectores no le permite garantizar un control efectivo en todas las islas del país, siendo poco frecuentes los desplazamientos de los inspectores por falta de medios de transporte. Al respecto, la UNTC-CS considera que el Gobierno debería poner los medios más consecuentes para garantizar una inspección del trabajo eficaz. Por su parte, el Gobierno indica que prevé la adopción de medidas para que se establezcan nuevos servicios de inspección en las islas en las que el empleo hubiese crecido más en el curso de los últimos años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se propone organizar próximamente la contratación, mediante concurso, de nuevos inspectores del trabajo, y su formación, con el apoyo de la cooperación de Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre toda nueva medida adoptada para garantizar que el número de inspectores sea suficiente para el desempeño eficaz de sus funciones (artículo 10 del Convenio), que dispongan de los medios materiales y de los medios de transporte necesarios (artículo 11) y que reciban una formación inicial y continua adecuada (artículo 7).

2. Funciones y obligaciones de los inspectores. La Comisión señala que el Gobierno indica en su memoria que deberían asignarse a los inspectores del trabajo nuevas funciones de mediación y de conciliación, a través del proyecto de código del trabajo en curso de adopción. Además, toma nota de que el Gobierno tiene la intención de revisar el estatuto general de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión no duda de que el Gobierno sabrá procurar que las nuevas funciones confiadas eventualmente a los inspectores del trabajo, no entorpezcan el cumplimiento de sus funciones principales (artículo 3, párrafo 2). Además, la Comisión toma nota de las garantías del Gobierno, según las cuales la revisión del estatuto general de la inspección del trabajo tendrá en cuenta la necesidad de disposiciones que prohíban que los inspectores del trabajo revelen, aun después de haber dejado su servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 15, párrafo b), del Convenio.

3. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que la ACIAB considera la importancia que reviste que la inspección del trabajo sea informada, no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de los casos de enfermedad profesional, para que se encuentre en condiciones de elaborar estadísticas sobre los riesgos profesionales y de garantizar su prevención, al igual que un trato adecuado a las víctimas. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el mismo tema, el Gobierno asegura que se tendrá en cuenta, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, la necesidad de completar la legislación de modo que ésta prevea la obligación de notificar los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

4. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de los informes de las visitas de inspección relativos a los años que van de 1999 a 2005, procedentes de las diferentes oficinas de inspección, que el Gobierno ha transmitido junto a su memoria. Indica que se trata de informes presentados a la autoridad central de inspección, de conformidad con el artículo 19 del Convenio. No podrían sustituir al informe anual que, en virtud del artículo 20 del Convenio, la autoridad central de la inspección deberá publicar y comunicar a la OIT dentro de un período razonable. En relación con los comentarios que al respecto viene formulando desde hace muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para que se publique en los plazos prescritos un informe anual que trate los temas abordados en el artículo 21 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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