National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de la información proporcionada sobre la aplicación de la parte II (asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, y de la parte VIII (prestaciones de maternidad), artículo 50 del Convenio. Asimismo, toma nota de la solicitud del Gobierno de más asistencia técnica para elaborar la legislación y poner dicha legislación así como las decisiones adoptadas por el Gobierno de conformidad con los convenios de la OIT sobre seguridad social. Confía en que, como resultado de esta asistencia, el Gobierno tome las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación y la práctica a las disposiciones del Convenio sobre las que ha estado realizando comentarios y que proporcionará en su próxima memoria información sobre los puntos siguientes.
Parte IV del Convenio. Prestaciones de desempleo. En relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la adopción de la decisión núm. 109 de 2006 (1374 H) sobre el establecimiento de un fondo de empleo a fin de contribuir al desarrollo económico y social proporcionando oportunidades de empleo decente y productivo a determinadas categorías de personas que buscan empleo. Asimismo, toma nota de que el artículo 15 de la decisión establece la garantía de prestaciones monetarias de 60 dinares mensuales para las personas pertenecientes a determinadas categorías de los que buscan empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si estas categorías cubren a todas las personas protegidas, tanto del sector privado como del sector público, que han perdido su empleo de forma involuntaria y que no son capaces de obtener un empleo conveniente y están capacitados y disponibles para trabajar. Asimismo, quisiera que el Gobierno indicase el salario neto y bruto de un trabajador ordinario de sexo masculino determinado de acuerdo con el artículo 66 del Convenio, y que indicase si 60 dinares son una prestación neta o bruta, su duración, y las condiciones para obtenerla (duración del empleo, etc.), si existen. Además, agradecería al Gobierno que le comunicase el texto de la decisión núm. 109.
La Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio pretende proporcionar protección efectiva contra el desempleo a través de un sistema de seguridad social que hace posible proporcionar prestaciones de desempleo a través de contribuciones colectivas de todos los interesados, evitando de esta forma la situación de que sean los empleadores los que tienen que pagarlas directamente, lo que podría convertirse en una carga demasiado pesada si el nivel de desempleo del país aumentase. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno haga esfuerzos, con la ayuda de la OIT, para adoptar las reglas necesarias que permitan al fondo de la seguridad social recibir contribuciones y pagar prestaciones de desempleo, dando de esta forma efecto a la parte IV del Convenio a través de un sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más completa los principios de organización y financiación establecidos en los artículos 71 y 72.
Parte VII. Prestaciones familiares. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13, de 1980, sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio abarca otras categorías de empleados o de residentes. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 18 de la orden adoptada por el Consejo de Ministros, en relación con el reglamento de los empleados con contratos, promulgado el 14 de diciembre de 1971, especifica que las disposiciones de la Ley sobre la Función Pública núm. 55, de 1976, y sus reglamentos, se aplicarán a los empleados titulares de contratos. Las disposiciones de otras leyes y reglamentos también se aplican a ellos, de acuerdo con el artículo 18 del reglamento sobre los trabajadores extranjeros titulares de contratos y con derecho a las prestaciones familiares al igual que los trabajadores nacionales. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de la legislación antes mencionada, proporcionando estadísticas detalladas sobre las diferentes categorías de trabajadores protegidos y las prestaciones otorgadas, que cubran tanto al sector público como el sector privado, de acuerdo con el artículo 44 del Convenio.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]