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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Singapur (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley de Contratación Pública (capítulo 120), de 1997, en su forma enmendada en 2004, y a la Ley sobre la Seguridad de Pago en la Industria de la Edificación y la Construcción (capítulo 30B), de 2004, en su forma enmendada en 2006. También toma nota de las diversas condiciones normales de contratación del sector público (PSSCOC) y de sus complementos, formuladas por la Dirección de Edificación y Construcción, como las PSSCOC, para el diseño y la edificación en las obras de construcción y la subcontratación. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual todas las PSSCOC incluyen una disposición común que especifica que los contratos públicos están sujetos a una ley nacional y que, con arreglo a esta cláusula, las disposiciones de la Ley de Empleo, de la Ley de Relaciones Laborales, de la Ley de Indemnización a los Trabajadores y de la Ley del Fondo de Previsión Central, que prescriben prestaciones mínimas reglamentarias (incluidas la tasa de salarios normal y de horas extraordinarias, y las horas de trabajo), se aplican a los empleados contratados en la ejecución de esos contratos públicos. El Gobierno también indica que algunos contratos públicos incluyen una cláusula de trabajo específica que dispone, por ejemplo, que el contratista deberá pagar con puntualidad a sus trabajadores y dar cumplimiento a las horas de trabajo y a las vacaciones de los trabajadores, de conformidad con las leyes y las reglamentaciones vigentes.

La Comisión debe recordar, al respecto, que el simple hecho de que la legislación laboral sea aplicable a los trabajadores contratados en el contexto de los contratos públicos no exime en modo alguno al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo previstas en el Convenio. Tal inclusión garantiza la protección de los trabajadores en los casos en los que la legislación sólo establece condiciones mínimas de trabajo (por ejemplo, tasas de remuneración mínimas), que pueden ser superadas por convenios colectivos generales o sectoriales. Además, aun si los convenios colectivos fuesen aplicables a los trabajadores contratados en el contexto de la ejecución de contratos públicos, la aplicación del Convenio retiene todo su valor en la medida en que sus disposiciones están concebidas precisamente para garantizar la protección específica que esos trabajadores necesitan. Por ejemplo, el Convenio exige la adopción, por parte de las autoridades competentes, de medidas, como la publicación de anuncios relativos al pliego de condiciones, para garantizar que los postores tengan un conocimiento anticipado de los términos de las cláusulas de trabajo. También exige la colocación de avisos en sitios visibles de los lugares de trabajo, a efectos de informar a los trabajadores sobre las condiciones de trabajo que se les aplican. Por último, prevé sanciones, en caso de incumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos a los contratistas, que pueden ser más directamente efectivos que aquellos disponibles por violaciones de la legislación laboral general. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, como exige el artículo 2 del Convenio. También solicita al Gobierno que especifique si sigue en vigor la resolución del Consejo Ejecutivo de 10 de junio de 1952, que prevé la inclusión de cláusulas salariales equitativas en los contratos del Gobierno, que habían dado efecto con anterioridad a las disposiciones del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del Reglamento de Contratación del Gobierno y de la Orden de Contratación del Gobierno (aplicación), y que especifique asimismo si existen condiciones normales de contrato para la adquisición de bienes y servicios. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza, en la ley y en la práctica, la aplicación del artículo 2, párrafo 3 (consultas para determinar los términos de las cláusulas de trabajo); del artículo 2, párrafo 4 (publicación de anuncios de las cláusulas de trabajo relativos a los pliegos de condiciones); del artículo 4, a), iii) (informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, a través de la colocación de anuncios); y del artículo 5 (denegación de contratos y retención de los pagos) del Convenio.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado durante el corriente año, en el que se presenta un panorama general de la legislación y la práctica en la materia de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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