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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Sri Lanka (Ratificación : 1950)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Sri Lanka (Ratificación : 2019)

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Artículo 2, 2), d), del Convenio. Reglamentos de emergencia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la Ordenanza de Seguridad Pública, de 1947, y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del Reglamento de Emergencia (disposiciones varias y facultades), adoptado en 1989 y revisado en 1994, 2000 y 2005. La Comisión ha tomado debida nota de la declaración que el Gobierno ha repetido en sus memorias respecto a que, teniendo en cuenta la guerra civil que sufre el país, es imperativo que las disposiciones de los reglamentos de emergencia estén en vigor a fin de prevenir problemas en la seguridad nacional y garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales. Sin embargo, la Comisión reitera, refiriéndose también a los párrafos 62-64 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el recurso al trabajo obligatorio utilizando facultades excepcionales no debería limitarse a las circunstancias que puedan poner en peligro la existencia o el bienestar de toda o una parte de la población, sino que también debería dejarse claro en la legislación que el poder de imponer trabajo se limita, en ámbito y duración, a lo que se requiera estrictamente para hacer frente a dichas circunstancias. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias a fin de poner la legislación sobre este punto de conformidad con el Convenio y confía en que el Gobierno informe de los progresos realizados a este respecto.

Artículos 1, 1), y 2, 1). Servicio público obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 3, 1), 4, 1), c), y 4, 5) de la Ley sobre el Servicio Público Obligatorio, núm. 70, de 1961, en virtud de la cual se puede imponer a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno ha señalado repetidamente en sus memorias que, hasta ahora, no se ha informado de que se hayan producido procesamientos en virtud de la ley. En su memoria recibida en 2006 el Gobierno repite que la ley no se aplica en la práctica y que, de hecho, ha caído en desuso. Sin embargo, el Gobierno indica que la cuestión ha sido remitida al Ministerio de Administraciones Públicas y Asuntos Internos para que proceda a un nuevo examen y que se han adoptado medidas para derogar la ley. Por consiguiente, la Comisión expresa su confianza en que la Ley sobre el Servicio Público Obligatorio se derogue a la mayor brevedad y que la legislación se ponga de conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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