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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Sudán (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace muchos años, señala a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley sobre los comités de salarios y de las condiciones de trabajo, de 1976, que debería ser modificada a fin de garantizar la participación, en igual número y en pie de igualdad, de los empleadores y de los trabajadores interesados en la aplicación de los métodos para la fijación de los salarios mínimos. A este respecto, las memorias del Gobierno dan cuenta desde hace más de 20 años del establecimiento de una comisión tripartita encargada de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que a pesar de haberse comprometido en muchas ocasiones en este sentido, el Gobierno todavía no ha podido realizar las enmiendas necesarias a fin de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, refiriéndose tanto al espíritu como a la letra del Convenio, así como al párrafo 425 de su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, en el que insta a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para garantizar la participación útil, eficaz y en condiciones de igualdad de los interlocutores sociales en la aplicación de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos, la Comisión pide al Gobierno que tome sin más demora todas las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional plenamente de conformidad con el Convenio. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá dar cuenta, en su próxima memoria, de los progresos realizados con miras a garantizar de forma efectiva la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en igual número y en pie de igualdad, en el mecanismo nacional de fijación de los salarios mínimos.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Tomando nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus últimas memorias, y especialmente de la decisión de 2000 sobre la revalorización de los salarios mínimos basada en la ley sobre los salarios mínimos de 1974, la Comisión agradecería al Gobierno que precise, en su próxima memoria, el conjunto de las tasas salariales mínimas aplicables tanto en virtud de la ley sobre los salarios mínimos como en virtud de la ley sobre los comités de salarios y las condiciones de trabajo de 1976. Asimismo, desearía recibir toda otra información pertinente que permita apreciar la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, tales como extractos de los informes de los servicios de inspección sobre el respeto de los salarios mínimos y, llegado el caso, las medidas tomadas cuando se han detectado infracciones, así como el número de trabajadores que realmente están sometidos a la reglamentación sobre los salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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