ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Zimbabwe (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2020
  2. 2016
  3. 2013
  4. 2011
  5. 2010
  6. 2009
  7. 2007
Solicitud directa
  1. 2016
  2. 2013
  3. 2005
  4. 2003

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la comunicación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) de septiembre de 2005, así como de la respuesta del Gobierno a esa comunicación. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ambito de aplicación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que la Ley del Trabajo de 2002, y el Reglamento sobre las relaciones de trabajo de 1997, no se aplican a los trabajadores independientes. Sin embargo, había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en la práctica, los niños que no tienen una relación laboral, como ocurre con los trabajadores independientes, se benefician de la protección proporcionada por el Convenio. Asimismo, había tomado nota de que se iban a entablar consultas con los interlocutores sociales con miras a enmendar la legislación a fin de cubrir explícitamente todos los tipos de empleo o trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la reforma de la legislación del trabajo está en curso en Zimbabwe y que, en este marco, el Gobierno realizará consultas con los interlocutores sociales sobre esta cuestión. En el marco de la revisión de la legislación del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia disfrutan de la protección proporcionada por el Convenio. Pide al Gobierno que le transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5 de la Ley de Educación de 1996, establece que Zimbabwe tiene el objetivo de que la educación primaria sea obligatoria para todos los niños en edad escolar y que, a este fin, debe ser obligación de los padres asegurarse de que sus hijos asisten a la escuela primaria. Sin embargo, también había tomado nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Zimbabwe (CRC/C/15/Add.55, párrafo 19), el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación señalando que la educación primaria no es gratuita ni tampoco obligatoria y que la calidad de la educación es baja.

La Comisión toma nota del comentario del ZCTU respecto a que hay niños de edades tan reducidas como seis años que trabajan en granjas a fin de costear sus estudios. Asimismo, toma nota de la declaración del ZCTU en la que señala que el Gobierno debería reintroducir la educación gratuita a nivel primario a fin de contribuir a erradicar el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, en granjas.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se realizarán consultas con el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura sobre la legislación que fija una edad específica para la finalización de la escolaridad obligatoria. Además, el Gobierno indica que ha iniciado diversos programas, tales como el Módulo de Asistencia a la Educación Básica (BEAM) y el Plan Nacional de Acción para los Huérfanos y otros Niños Vulnerables (OVC NPA) a fin de garantizar que los niños en edad escolar asisten a la escuela.

La Comisión toma nota de que, según la encuesta de la mano de obra, de 2004, que está en el informe del Proyecto sobre la erradicación de las peores formas de trabajo infantil (proyecto PFTI), proporcionado por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 182, de los niños de edades comprendidas entre los cinco y los 14 años que participan en actividades económicas (42 por ciento), el 4 por ciento nunca ha asistido a la escuela y el 14 por ciento la abandonó. Entre los niños de cinco a 14 años que realizan actividades que no son económicas, como puedan ser las tareas domésticas de recoger leña y agua, el 6 por ciento nunca ha asistido a la escuela y el 35 por ciento la abandonó. La Comisión opina que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil. Pide al Gobierno que le proporcione información sobre el impacto del BEAM y del OVC NPA en lo que respecta al aumento de la asistencia a la escuela y la reducción de las tasas de abandono escolar, a fin de evitar que los niños sean víctimas del trabajo infantil. Asimismo, ruega al Gobierno que le proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de legislación que fije una edad específica para la finalización de la educación obligatoria.

Artículo 6 del Convenio. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que el artículo 11, 1), a) y 3, b), de la Ley del Trabajo de 2002, permite el empleo de aprendices a partir de los 13 años. Sin embargo, el subartículo 1), a), de la parte IV del capítulo 4, de la Ley de Planificación y Desarrollo de la Mano de Obra, establece que la edad mínima para el aprendizaje es de 16 años. Sin embargo, había tomado nota de que el artículo 11, 1), a) y 3), b), de la Ley del Trabajo de 2002, que permite el empleo de aprendices a partir de los 13 años, no está de conformidad con el artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha reconocido la necesidad de armonizar la legislación en el ámbito del aprendizaje. A este respecto, la reforma en curso de la legislación del trabajo del país incluirá estas cuestiones, en consulta con los interlocutores sociales. En el marco de la reforma de la legislación del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación pertinente, en particular el artículo 11, 1), a) y 3), b), de la Ley del Trabajo, y el subartículo 1, a), de la parte IV del capítulo 4, de la Ley de Planificación y Desarrollo de la Mano de Obra, a fin de garantizar su conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1 y 4. Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de éstos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 4), del Reglamento sobre las relaciones de trabajo establece que los niños de más de 13 años de edad pueden realizar trabajos ligeros cuando éstos formen parte de un curso de educación o formación y no perjudiquen su educación, salud y seguridad. Asimismo, había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que pretendía realizar consultas con los interlocutores sociales con miras a enmendar su legislación a fin de detallar los tipos de trabajos ligeros que pueden realizar los niños a partir de los 13 años, y las condiciones en las que dichos trabajos pueden llevarse a cabo. Por último, la Comisión había observado que bastantes niños de menos de 13 años de edad son económicamente activos de una forma u otra. Especialmente, se encontró que 406.958 niños de edades comprendidas entre los cinco y los 14 años trabajaban al menos durante tres horas. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que abordará, junto con los interlocutores sociales, las solicitudes en virtud de este artículo en el marco del proyecto PFTI. De hecho, el objetivo del Gobierno es garantizar que el proyecto aborde todas las formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 182, respecto a que junto con los interlocutores sociales, y en colaboración con la OIT y otros organismos especializados de las Naciones Unidas, se ha avanzado mucho en la implementación del proyecto PFTI. En el marco de la implementación de este proyecto, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se permite a los niños de menos de 13 años realizar trabajos ligeros y que, cuando el trabajo se autorice a partir de los 13 años, el empleo o las condiciones de trabajo estén de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que le proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda de su legislación a fin de detallar los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños a partir de los 13 años, y las condiciones en las que dichos trabajos pueden realizarse.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había expresado su preocupación por la gravedad y magnitud de la situación de los niños de menos de 14 años que trabajan en el sector agrícola y en el servicio doméstico.

La Comisión toma nota de la declaración del ZCTU respecto a que el Gobierno no ha establecido las medidas necesarias para erradicar el trabajo infantil y sus peores formas en el sector agrícola. De hecho, mientras el artículo 11 de la Ley del Trabajo prohíbe el trabajo infantil, en la práctica, hay niños de hasta seis años de edad trabajando en granjas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a los alegatos de la ZCTU en la que indica que no tiene conocimiento de casos en los que niños de seis años de edad estén trabajando en granjas.

Sin embargo, la Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre el trabajo infantil que contiene la encuesta de la mano de obra, de 2004 (incluida en el informe del proyecto PFTI). Esta encuesta divide al trabajo infantil en dos categorías: a) trabajo infantil económico, que es el que se produce cuando niños de entre cinco y 14 años se dedican a actividades económicas al menos durante tres horas al día; b) trabajo infantil no económico, que se produce cuando niños de entre cinco y 14 años participan en actividades no económicas durante al menos cinco horas al día. Según la encuesta, el 42 por ciento de los niños de cinco a 14 años participaban en actividades económicas, y el 2 por ciento en actividades no económicas. En lo que respecta a los niños de entre cinco y 14 años que participaban en actividades económicas, el 96 por ciento lo hacían en las zonas rurales: en el sector agrícola, la caza y la pesca. La mayor parte de niños dedicados a actividades económicas y no económicas proviene de hogares con ingresos inferiores a 50.000 dólares de Zimbabwe. En lo que respecta a los peligros del trabajo, el 3 por ciento de los niños que realizan actividades económicas sufrieron lesiones en el trabajo, y el 78 por ciento de éstas se produjeron en la agricultura. La Comisión expresa su profunda preocupación por el gran número de niños de menos de 14 años que trabajan, especialmente en el sector agrícola y en tareas domésticas. Insta encarecidamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar esta situación y le pide que le proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto, especialmente en relación a los niños que trabajan en el sector agrícola y doméstico. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en lo que respecta a los sectores agrícola y doméstico, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer