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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belice (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa
  1. 1996
  2. 1995

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que enmiende la Ley de 1939 relativa a la Solución de Conflictos (servicios esenciales), que confiere a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio, y de prohibir una huelga o poner término a una huelga en servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la última enmienda a la ley antes mencionada fue a través de la orden ministerial núm. 117 de 1998 y que actualmente los servicios contemplados por la ley como esenciales son:

–           los aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad aeroportuaria);

–           los servicios eléctricos;

–           los servicios de salud;

–           los hospitales;

–           los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro, Banco Central de Belice);

–           el servicio nacional de lucha contra incendios;

–           la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad);

–           los servicios postales;

–           los servicios sanitarios;

–           el sistema de seguridad social administrado por el órgano de la Seguridad Social;

–           los servicios de telecomunicaciones;

–           los servicios de telefonía;

–           los servicios de distribución de agua, y

–           los servicios en los que se venden, suministran, transportan, manejan, cargan, descargan o venden productos petroleros.

La Comisión considera que el sector bancario, la aviación civil, la autoridad portuaria (pilotos), los servicios postales, el sistema de seguridad social y el sector del petróleo no pueden considerarse como servicios esenciales en el estricto sentido del término en los que puede prohibirse la huelga. Sin embargo, la Comisión considera que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, a los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160]. En opinión de la Comisión, este servicio debería satisfacer, por lo menos, dos condiciones. En primer lugar, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161].

La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley relativa a la Solución de Conflictos (servicios esenciales) tomando en consideración los principios antes mencionados y que en su próxima memoria le transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

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