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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ghana (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 1990

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CIS).

La Comisión había tomado nota de los comentarios sometidos por la CIS en 2006, que se referían a actos de discriminación antisindical en muchas empresas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a los comentarios de la CIS de 2006, en la que señala que no ha recibido informes de quejas de discriminación antisindical y que la legislación dispone una protección adecuada, que incluye sanciones contra dichos actos.

Personal de prisiones. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 87 respecto a que, aunque no existen disposiciones legislativas que establezcan el derecho de sindicación del personal de prisiones, este personal ha formado una asociación para proteger y promover sus intereses. En estas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende la Ley del Trabajo a fin de garantizar que el personal del servicio de prisiones disfruta expresamente del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. Por último, la Comisión había tomado nota de que los artículos 99-100 de la Ley del Trabajo, de 2004, regulan la cuestión del reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva, estableciendo que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo deberá expedir, cuando lo pida un sindicato, un certificado nombrando a ese sindicato como representante adecuado para realizar negociaciones en nombre de la categoría de trabajadores especificada en el certificado de negociación colectiva (artículo 99). El funcionario superior deberá, con sujeción a los reglamentos establecidos por el Ministro, determinar qué sindicato debe poseer un certificado de negociación colectiva en las situaciones en las que exista más de un sindicato en un lugar de trabajo (artículo 99, 4)), y puede expedir un certificado modificado después de haber consultado con el sindicato nombrado en el certificado y la organización de empleadores apropiada (artículo 100).

La Comisión considera que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo tiene plenas facultades para decidir cuándo se otorga el reconocimiento a un sindicato y que no se especifican los criterios en los que debe basarse esa decisión. La Comisión considera que, en los casos en los que se ha establecido un sistema de reconocimiento «obligatorio» por los que el empleador debe reconocer, bajo ciertas condiciones, al sindicato o sindicatos establecidos, es importante que la representatividad de un sindicato se determine según criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Por lo demás, en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberían observarse ciertas garantías, tales como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de haber transcurrido determinado período, y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 240]. Tomando nota asimismo de que los comentarios sometidos por la CSI se refieren a la negativa a otorgar reconocimiento sindical en dos empresas, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre todos los reglamentos adoptados o previstos, en virtud del artículo 99 de la Ley del Trabajo, con miras a establecer procedimientos y criterios pertinentes en lo que respecta a las competencias del funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo para determinar qué sindicato debe poseer un certificado de negociación colectiva.

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