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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Suriname (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene respuestas a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 7 del Convenio. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas a las diversas sesiones de formación profesional de las que se han beneficiado los inspectores del trabajo en el curso del período comprendido en la memoria, en el marco de una cooperación bilateral, al igual que con el apoyo de la OIT, especialmente en materia de trabajo infantil, de planificación, de dirección y de seguimiento de las visitas de inspección, de relaciones laborales y de elaboración de informes de actividad. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones sobre toda nueva actividad de formación dirigida a reforzar las competencias de los inspectores y pueda asimismo dar cuenta del impacto de la actualización en el funcionamiento y en los resultados de la inspección del trabajo.

2. Artículo 14. Notificación a la Inspección del Trabajo de los casos de enfermedad profesional. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de que se dé pleno efecto a este artículo del Convenio, en lo que atañe específicamente a los casos de enfermedad profesional. Tras indicar que no se ha producido ningún cambio legislativo en lo que respecta a la aplicación del Convenio, el Gobierno declara, sin embargo que, habida cuenta del papel primordial de la Administración del Trabajo en la aplicación y la ejecución de la legislación del trabajo, se prevé la revisión de la legislación relativa a la inspección del trabajo, con el fin de ponerla en mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los planteamientos de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006 (párrafo 118), en los que señalaba que era esencial que se establezca un mecanismo de información sistemática a fin de que la inspección del trabajo pueda disponer, en una óptica de prevención, de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presenten un riesgo y las categorías de trabajadores más expuestas. En consecuencia, se solicita al Gobierno que tenga a bien aprovechar la mencionada revisión legislativa prevista para adoptar disposiciones tendientes a completar la legislación nacional, de conformidad con este artículo del Convenio, definiendo los casos y la manera en que deberá informarse a la Inspección del Trabajo, no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de los casos de enfermedad profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva mantener informada a la OIT de todo progreso al respecto y comunicar una copia de todo proyecto de disposición o de todo texto adoptado, si procediera, así como de cualquier otro documento pertinente (instrucción administrativa, circular, formulario de declaración, etc.).

3. Artículo 15, b). Alcance de la obligación del secreto profesional de los inspectores del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará, además, la oportunidad de la revisión legislativa anunciada, para dar finalmente efecto a esta disposición, tal y como se había comprometido, velando por que se adopte una disposición que amplíe el alcance de la obligación de secreto profesional de los inspectores del trabajo, de modo que éstos estén obligados al mismo, incluso después de haber dejado su servicio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud que trata de otros puntos.

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