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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uganda (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1989

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece las finalidades legales por las cuales pueden establecerse federaciones sindicales. Las mencionadas finalidades incluyen, entre otras: la formulación de una política relacionada con una administración idónea de los sindicatos obreros y con el bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de los programas educativos de los trabajadores, y las consultas en torno a todas las cuestiones vinculadas con los asuntos de los sindicatos obreros. Al tomar nota de que las finalidades legales delineadas en virtud del artículo 7 de la LUA, no incluyen la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería también otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos [véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 249]. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se garantiza, en la LUA o en otra legislación el derecho de las federaciones de sindicatos de negociar colectivamente.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se niegue a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos contratados en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique la mencionada legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)]. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, de fecha 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren a los asuntos legislativos planteados con anterioridad por la Comisión y a los problemas relativos a la aplicación en la práctica del Convenio, incluida la denegación del reconocimiento de los sindicatos y de la negociación con los mismos en los sectores de la hostelería, textil, de la construcción y del transporte. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había producido una evolución positiva en relación con la actitud de los empleadores hacia el reconocimiento sindical y hacia las negociaciones con los sindicatos, tras la adopción de la Ley sobre los Sindicatos Obreros y de otra nueva legislación, incluidas la Ley núm. 6 sobre el Empleo y la Ley núm. 8 sobre los Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación). Algunos empleadores, incluidos los empleadores de las industrias textil y de la hostelería, negocian acuerdos de reconocimiento con los sindicatos y, de esos empleadores, algunos se encuentran en las fases finales de la conclusión de acuerdos de negociación colectiva. El Gobierno añade que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían efectuado algunos talleres de sensibilización y el Ministro de Estado para el Trabajo, el Empleo y las Relaciones Laborales realiza en la actualidad una gira por algunas industrias, con la visita a aproximadamente 20 hoteles, con miras a, entre otras cosas, crear una sensibilización en torno a las leyes laborales y a impulsar a los empleadores al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión valora esta información. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos de promoción de la negociación colectiva en las mencionadas industrias y que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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