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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Congo (Ratificación : 1999)

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1. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre la aplicación del Convenio desde su primera memoria recibida en junio de 2004. La Comisión recuerda la importancia de transmitir con regularidad información precisa y actualizada que permita examinar en qué medida se aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno pueda proporcionar información precisa y actualizada en respuesta, entre otras cuestiones, a los puntos planteados en su solicitud directa de 2004, que se redactó en los términos siguientes.

2. Artículos 2 y 6 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. En 2004, la Comisión tomó nota específicamente de que el artículo 2 del decreto núm. 788 de 6 de septiembre de 1999 prevé el establecimiento de un comité técnico consultivo sobre las normas internacionales del trabajo encargado de promover consultas efectivas entre el Gobierno y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio. Sin embargo, el Gobierno señaló que hasta ese momento, debido a la falta de los medios financieros necesarios, dicho comité no había funcionado. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los esfuerzos realizados para establecer el comité técnico consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, describiendo los procedimientos de consulta establecidos en el seno de dicho comité (artículo 2 del Convenio. Sírvase comunicar, si el comité ha iniciado sus labores, copia del informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos consultivos, elaborado en virtud del artículo 6 del decreto núm. 788 de 1999 (artículo 6 del Convenio).

3. Artículo 4, párrafo 2. Formación. La Comisión tomó nota de que la formación de los participantes en los procedimientos consultivos se garantiza a través de seminarios organizados por la administración o por las organizaciones intergubernamentales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los acuerdos adoptados o previstos sobre la financiación de la formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos consultivos.

4. Artículo 5, párrafo 1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno señaló que las consultas sobre las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, se realizan mediante comunicaciones escritas. La Comisión se refiere a los comentarios que formula desde hace varios años sobre la obligación de sumisión a la Asamblea Nacional de los instrumentos adoptados por la Conferencia y confía en que el Gobierno transmitirá información detallada sobre las consultas realizadas, especialmente en el seno del Comité Técnico Consultivo sobre las Normas Internacionales del Trabajo en relación con cada una de las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, especialmente en el apartado b), durante el período cubierto por la próxima memoria, indicando su objetivo, su frecuencia así como todos los informes y recomendaciones que se deriven de ellas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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