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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Chad (Ratificación : 1965)

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La Comisión señala con preocupación que las memorias del Gobierno recibidas en marzo y en junio de 2006, son estrictamente idénticas a la que se recibió en abril de 2005 y que no responde en absoluto a los comentarios que se le dirigieron bajo la forma de una observación en 2005. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones requeridas, tan detalladas como sea posible, acerca de cada uno de los puntos de su observación anterior, que se había concebido en los términos siguientes:

1. Legislación. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da cuenta de progreso alguno en la adopción de los textos de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, relativas a las prerrogativas y a las obligaciones de los inspectores y controladores del trabajo, o del proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores y controladores del trabajo, que se viene mencionando desde hace muchos años. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de indicar que se habían realizado progresos con miras a la adopción de la legislación necesaria para la aplicación del Convenio (parte I del formulario de memoria).

2. Personal y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo cuenta con 15 inspectores repartidos entre tres inspecciones y cuatro oficinas. Solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si considera que ese número es suficiente para el ejercicio eficaz de las funciones del servicio de inspección, habida cuenta de los criterios estipulados en el artículo 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno tiene previsto aprovechar la financiación de la cooperación internacional para garantizar a los inspectores del trabajo los medios materiales y de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 11 del Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien describir las medidas que se hubiesen podido adoptar al respecto, con miras, sobre todo, a garantizar que los establecimientos fuesen inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículo 16).

3. Publicación de un informe anual. La Comisión recuerda la importancia que se asigna a la publicación, en un plazo razonable, de un informe anual de la autoridad central de inspección, y a su comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio. Al respecto, señala que el establecimiento de tal informe está previsto en el artículo 469 del Código del Trabajo. Espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de garantizar la publicación de un informe de inspección del trabajo sobre los temas mencionados en el artículo 21 del Convenio.

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