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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Burundi (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los textos adjuntos en anexo. Toma nota de las disposiciones de la Constitución de 18 de marzo de 2005, y en particular de su artículo 26 que consagra la prohibición de la esclavitud y del tráfico de esclavos en todas sus formas.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio.Trabajos obligatorios de desarrollo comunitario. Trabajos agrícolas obligatorios. Trabajo obligatorio como consecuencia de una condena penal por los delitos de mendicidad y vagabundeo. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional de conformidad con el Convenio. Teniendo en cuenta la información comunicada por el Gobierno en su memoria, la Comisión toma nota de que parece que dichas disposiciones siguen estando en vigor.

En lo que respecta al decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979, que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 que establece la organización de la administración comunitaria prevé una participación voluntaria en trabajos de desarrollo comunitario en el marco de la reconstrucción nacional. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la versión del texto de la que dispone, que fue transmitida en anexo a la memoria del Gobierno, no contiene ninguna disposición a ese efecto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto-ley de 29 de mayo de 1979 ha sido derogado. Sin embargo, la Comisión observa que la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 no deroga expresamente dicho decreto-ley. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase, por una parte, si la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 ha sido modificada posteriormente a su promulgación en el sentido indicado por el Gobierno y, por otra parte, cuáles son las disposiciones que derogan expresamente el decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979.

La Comisión recuerda que sus otros comentarios se refieren a:

–           la necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas que se derivan, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y cuidar las superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276 de 25 de octubre de 1979);

–           la necesidad de derogar formalmente ciertos textos sobre los cultivos obligatorios, el transporte manual y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286 de 10 de julio de 1953 y decreto de 10 de mayo de 1957);

–           la necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal que prevén que los mendigos o vagabundos pueden ser puestos a disposición del Gobierno por un período comprendido entre uno y cinco años durante los cuales estas personas pueden ser obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

Recordando que el Gobierno había indicado, que los textos nacionales considerados contrarios al Convenio y que abordan cuestiones que entran dentro de las competencias del Ministerio que se ocupa, entre otras cosas, de la agricultura serían sometidos a derogación en una de las próximas reuniones del Consejo de Ministros, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar medidas concretas para poner en un futuro próximo la legislación antes mencionada en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

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