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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2007 que se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión.

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. Refiriéndose al derecho sindical de los magistrados, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, aunque el Ministro de Justicia consideró que no es válida la inscripción en el registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU), en la medida en que el artículo 14 del Código del Trabajo excluye a los magistrados de su campo de aplicación, el Gobierno actual reconoce al SYMABU como un interlocutor con el que se reúne para examinar sus reivindicaciones. Además, el Gobierno manifiesta que el artículo 33 de la ley núm. 1/001 de 29 de febrero de 2000 que enmienda el estatuto de los magistrados garantiza el derecho de sindicación, incluido el derecho de huelga por razones profesionales que ellos ejercen en las condiciones definidas por las disposiciones reglamentarias del estatuto. Sin embargo, el Gobierno informa que las disposiciones reglamentarias no han sido adoptadas. La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del SYMABU. La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.

Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de los poderes públicos. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:

a) Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.

b) Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que aún no se han adoptado las disposiciones de aplicación del Código del Trabajo relativas a las modalidades del ejercicio del derecho de huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.

Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 170]. La Comisión urge al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había adoptado un decreto-ley que prohibía el ejercicio del derecho de huelga y las manifestaciones en todo el territorio nacional durante el período electoral. Según el Gobierno, en los hechos este decreto-ley no se ha aplicado. La Comisión pide al Gobierno que indique si el decreto-ley en cuestión ha sido derogado después de las elecciones.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) que se refieren a casos de violaciones graves de los derechos sindicales contra algunos dirigentes, entre ellos, el presidente de la COSYBU, y asimismo de injerencia en la representatividad y la gestión cotidiana de la COSYBU. Además, la COSYBU manifiesta que los empleadores amenazan a los trabajadores que tratan de organizarse en el sector privado con el despido o con el descenso de categoría laboral. La Comisión toma nota de que la CSI reitera esos graves alegatos en su comunicación de 2007. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que la mayor parte de los alegatos de la COSYBU se refieren a hechos que son de la responsabilidad del Gobierno anterior y que son lamentables, así como que el nuevo Gobierno está dispuesto a colaborar estrechamente con las organizaciones sindicales y que la COSYBU puede dar fe de avances positivos al respecto. Por último, el Gobierno indica que no existe ningún proceso judicial en instancia en relación con los alegatos de la COSYBU. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer plenamente su derecho de organizar libremente sus actividades, sin injerencias de los poderes públicos.

La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Además, La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otras cuestiones.

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