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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Bangladesh (Ratificación : 1972)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Bangladesh (Ratificación : 2022)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Restricciones a la libertad de los trabajadores de terminación del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento), en virtud de la cual la terminación del empleo de toda persona empleada por el Gobierno central, sin el consentimiento del empleador, será castigado con una pena de reclusión de hasta un año, a pesar de todo término expreso o implícito en el contrato de empleo que dispone que el empleado puede terminar libremente y sin preaviso su empleo (artículos 3; 5, 1), b), y explicación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, esas disposiciones se aplican a todo empleo del Gobierno central y a todo empleo o clase de empleo declarado por el Gobierno un servicio esencial. La Comisión también se había referido a la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), que contiene disposiciones similares (artículos 3; 4, a) y b), y 5). La Comisión destacaba que, aún en relación con el empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población, las disposiciones que privan a los trabajadores del derecho de poner término a su empleo, dando un preaviso con una anticipación razonable, son incompatibles con el Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual aún no se había derogado la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento), pero sus disposiciones ya no se aplicaban en la práctica. En lo que atañe a la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), el Gobierno indica que está aún en vigor y no se encuentra en la lista de los textos legislativos vigentes que han de derogarse en el curso de la reforma de la legislación laboral.

Si bien toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual está a favor de la libertad de los trabajadores de dar por terminado su empleo, mediante un preaviso de anticipación razonable, la Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento) y derogar o enmendar la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y en que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

2. Tráfico de personas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno acerca de diversos programas dirigidos a combatir el tráfico de personas con fines de explotación, que incluyen medidas de sensibilización y de prevención. En su última memoria, el Gobierno declara que los programas y las actividades vigentes habían mejorado la situación. La Comisión valorará que el Gobierno describa más detalladamente tales programas y comunique copias de todo informe, artículo, etc., pertinente, así como cualquier otra información relativa a las medidas de sensibilización y de prevención. Sírvase también seguir comunicando información sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de acción multisectorial contra el tráfico y sobre los progresos de la Comisión de la Ley, establecida para revisar las leyes vigentes y promulgar nuevas con miras a garantizar los derechos de la mujer y a impedir la violencia contra la mujer, incluido el tráfico.

Artículo 25. Aplicación de la ley. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio será castigada como un delito penal, y será una obligación de todo Estado que lo haya ratificado la garantía de que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se aplicaran estrictamente. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y tomando nota también de las declaraciones del Gobierno en la memoria, según las cuales la policía, los demás organismos de aplicación de la ley y los funcionarios interesados, incluidas las organizaciones gubernamentales locales, están implicados activamente en la lucha contra el tráfico de personas. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos con miras a fortalecer el mecanismo de aplicación de la ley y a que comunique información sobre el número de delitos de trata registrados, sobre el número de procesamientos iniciados y sobre el número de condenas obtenidas, indicándose las sanciones impuestas.

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