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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kazajstán (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si existía alguna reglamentación que limitara los derechos sindicales de aquellos que no eran ciudadanos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Ley de Sindicatos se aplica a los ciudadanos extranjeros, así como a las personas apátridas que viven y trabajaban en Kazajstán y que, en virtud del artículo 11 de la Ley de Asociaciones Sociales, todas la asociaciones públicas que no son partidos políticos, están autorizadas a abrir su afiliación a los ciudadanos extranjeros y a los apátridas.

La Comisión había solicitado asimismo al Gobierno que indicara si existía alguna reglamentación que limitara los derechos sindicales de los trabajadores ferroviarios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de Ley de Sindicatos, los trabajadores ferroviarios gozan de los mismos derechos respecto de la constitución, del funcionamiento y de la disolución de sus organizaciones como otras asociaciones sindicales. El Gobierno explica que los trabajadores del sector ferroviario están afiliados al sindicato de trabajadores ferroviarios de la República de Kazajstán.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la prohibición que pesaba sobre la asistencia financiera a los sindicatos nacionales por parte de una organización internacional (artículo 106 del Código Civil y artículo 5, 4), de la Constitución) y pidió al Gobierno que enmendara la legislación para levantar esa prohibición. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, además de monetaria, la asistencia financiera también incluye formas de apoyo como la propiedad, los equipos, el transporte automotor, las comunicaciones, los equipos para la impresión, etc. El Gobierno explica que la razón que está detrás de tal prohibición está dictada por la necesidad de proteger la estructura constitucional, la independencia y la integridad territorial del Estado, y que los sindicatos, por su propia naturaleza, poseen una solidaridad bien organizada y tienen la capacidad de influir en las opiniones políticas públicas y en las políticas del Estado en diversos ámbitos de la vida pública. El Gobierno indica, además, que, a efectos de proteger a los sindicatos de influencias exteriores, y para garantizar su independencia y autosuficiencia, el Estado podrá adoptar una legislación que prohíba otra asistencia a los sindicatos proveniente de entidades extranjeras. La Comisión considera que la legislación que prohíbe la aceptación por parte de un sindicato nacional de una asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores a la que esté afiliado, infringe los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores y todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, respectivamente estuviesen o no afiliadas a las últimas. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución, para levantar esa prohibición, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que aclarara el significado del artículo 5 de la Constitución y del artículo 5, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales, que parece prohibir las actividades de organizaciones internacionales dentro de Kazajstán, especialmente a la luz del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Sociales, que dispone que pueden constituirse y funcionar en la República de Kazajstán estructuras subordinadas (afiliados y representantes) de asociaciones internacionales y de asociaciones no comerciales y no gubernamentales extranjeras. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no puede funcionar ningún sindicato extranjero en Kazajstán, el artículo 6 de la Ley de Sindicatos permite que los sindicatos colaboren con organizaciones sindicales establecidas en el extranjero, se afilien a asociaciones y organizaciones sindicales internacionales y concluyan acuerdos.

Por último, la Comisión toma nota de la adopción, en mayo de 2007, del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había planteado los siguientes asuntos, que parecen estar comprendidos en la actualidad en el nuevo Código:

–           el derecho de constituir organizaciones de empleados de órganos de aplicación de la ley y de jueces, y de afiliarse a las mismas;

–           el derecho de huelga en la administración pública;

–           las bases para la determinación de la legalidad de las huelgas; y

–           sanciones contra las huelgas.

La Comisión examinará esos asuntos una vez que se disponga de la traducción del Código del Trabajo.

La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique sus observaciones acerca de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006, en los que se alegaban violaciones de derechos sindicales en la práctica, especialmente elevados costos de inscripción en el registro, que hacen que sea casi imposible el registro de sindicatos, y la injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos.

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