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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Argentina (Ratificación : 1933)

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Artículos 2 y 4 del Convenio. Duración del trabajo en los puertos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los derechos individuales de los trabajadores portuarios en lo que respecta a las horas de trabajo están protegidos por la Oficina de Fiscalización del Trabajo Portuario, Marítimo, Fluvial y Lacustre desde su reapertura en diciembre de 2005 y en colaboración con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los convenios colectivos debidamente registrados establecen el sistema de cálculo de las horas de trabajo cuando éstas superan las ocho horas de trabajo diario. A este respecto, la Comisión toma nota de que los convenios colectivos relativos a la actividad portuaria proporcionados por el Gobierno — a saber, los convenios colectivos de trabajo núm. 441/06 de 30 de noviembre de 2005 y núm. 457/06 de 8 de agosto de 2006 — prevén la posibilidad de alargar la duración máxima diaria del trabajo hasta cuatro horas para el primero, y ocho horas para el segundo. La Comisión recuerda que el Convenio sólo permite superar el límite de ocho horas al día y 48 horas a la semana en circunstancias muy limitadas y bien definidas. En el caso de los trabajos por equipos en general, el Convenio permite trabajar más de ocho horas al día y más de 48 horas a la semana, a condición de que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 horas por semana (artículo 2, c)), mientras que, en el caso del trabajo por turnos en los procesos de funcionamiento necesariamente continuo (por ejemplo, altos hornos, refinerías, industria química, del cemento, salinera, etc.), el Convenio permite superar los mismos límites a condición de que las horas de trabajo no superen en promedio las 56 por semana (artículo 4). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las horas extraordinarias en el sector portuario se autorizan respetando estrictamente las condiciones antes señaladas. Asimismo, le ruega que precise si el trabajo en los puertos es considerado como un proceso necesariamente continuo en el sentido del artículo 4 del Convenio.

Parte VI del formulario de memoria.  Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, información sobre el número de los trabajadores cubiertos por la legislación, el número de infracciones señaladas en materia de horas de trabajo y las sanciones impuestas, extractos de los informes de actividades de la Oficina de Fiscalización del Trabajo Portuario, Marítimo, Fluvial y Lacustre y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.

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