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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Nicaragua (Ratificación : 1934)

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Solicitud directa
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Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 61, e), del Código del Trabajo, excluye a los trabajadores empleados en el sector del transporte terrestre de las limitaciones de la jornada laboral establecidas en este Código. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con su artículo 1, párrafo 1 d), el Convenio es aplicable, entre otros, al transporte de personas o de mercancías por carretera. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de las disposiciones aplicables a esta categoría de trabajadores en materia de tiempo de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, f), del Código del Trabajo, las disposiciones de este Código relativas a la duración del trabajo, no son aplicables a los trabajadores que no están sometidos a tales reglas en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta exclusión.

Artículo 2, b). Distribución desigual de la duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 63 del Código del Trabajo autoriza, por acuerdo del empleador con los trabajadores, la distribución de las horas de trabajo semanales en jornadas diarias de mayor duración a fin de permitir al trabajador el descanso parcial o total de un día de descanso semanal suplementario. En estos casos, el tiempo excedente de trabajo no podrá ser mayor de dos horas al día. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, b), del Convenio, en virtud de las cuales, si la duración diaria del trabajo es inferior a ocho horas uno o varios días de la semana, podrá sobrepasarse este límite de ocho horas en los restantes días de la semana, con la condición de que el exceso de tiempo no sea mayor de una hora diaria. Espera que el Gobierno adopte medidas con rapidez para limitar a un máximo de nueve horas al día la duración diaria del trabajo, en el marco de la aplicación el artículo 63 del Código del Trabajo.

Artículo 6 a). Trabajos intermitentes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, c), del Código del Trabajo, las personas que realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia —tal y como define el Ministerio de Trabajo en cada caso concreto—, no están sujetas a las limitaciones contempladas en el Código en materia de duración del trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el Ministerio del Trabajo había dictado una reglamentación en aplicación de esta disposición y, llegado el caso, comunicar una copia de la misma. Si la determinación de los trabajos discontinuos se realiza efectivamente caso por caso, se solicita al Gobierno que se sirva indicar los criterios utilizados a tal fin y transmitir ejemplos prácticos.

Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 57 del Código del Trabajo, las horas adicionales realizadas por un trabajador para subsanar errores que le son imputables, no se consideran horas extraordinarias y, en consecuencia, no están sujetas a los límites fijados por este Código y no se benefician de una remuneración aumentada. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que subsanar los errores imputables al trabajador, no depende de las hipótesis en las que el Convenio permite el exceso de límites normales de la duración del trabajo, fijados en ocho horas diarias y 48 horas semanales. Espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación de modo de respetar las prescripciones del Convenio sobre este punto.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 59 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores no están obligados a realizar un trabajo extraordinario, salvo en algunos casos como la prevención o la eliminación de las consecuencias de catástrofes o accidentes que puedan perjudicar la producción o la prestación de servicios. Recuerda que el Convenio impone limitaciones a la prestación de horas extraordinarias, independientemente del hecho de que el trabajador haya o no manifestado su consentimiento al respecto. Además de las hipótesis a las que apunta el artículo 3 del Convenio, que corresponden, en gran medida, a las que prevé el artículo 59 del Código del Trabajo, se permite la prestación de horas extraordinarias en el marco de las excepciones temporales, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, para hacer frente a aumentos de trabajo extraordinarios. La Comisión espera que el Gobierno adopte disposiciones legales que prevean expresamente que sólo se autoriza la prestación de horas extraordinarias, sea o no de manera voluntaria, en los casos contemplados en el Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 60 del Código del Trabajo, rige el cumplimiento de doble turno por la ausencia imprevista de trabajadores cuya labor no pueda interrumpirse. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre los tipos de trabajo reconocidos como que no pueden interrumpirse.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección, en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación relativa a la duración del trabajo.

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