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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones detalladas, incluidas las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de la adopción de nuevos textos normativos que tenían por objeto, entre otras cosas, completar el régimen de protección de la maternidad mediante un régimen de protección de la parentalidad y desea, además, señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículos 1 y 3, c), del Convenio. Extensión del sistema de seguridad social a todo el territorio. En sus memorias de 2007 y de 2008, el Gobierno no comunica información alguna en cuanto a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, adoptada el 20 de diciembre de 2002, sino que se refiere, en lo que atañe a la extensión territorial de la seguridad social, a la puesta en práctica de una serie de programas sociales llamados «misiones», cuyo objetivo es el de llegar a los sectores geográficos más alejados y el de garantizar a los sectores más pobres de la sociedad venezolana, y en un lapso de tiempo relativamente corto, las prestaciones  que el régimen tradicional de salud había dejado de garantizarles.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones, así como de los esfuerzos realizados por el Gobierno para garantizar a toda la población el acceso a los servicios de salud en lo que respecta especialmente a la maternidad. Considera que tales medidas, si bien se dirigen a paliar de manera relativamente rápida la falta de infraestructuras en algunas regiones remotas del país, sólo representan una etapa, con miras a la implantación y al desarrollo sostenibles de un sistema de seguridad social destinado a toda la población. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados en este sentido, incluidas las medidas adoptadas con miras a la entrada en vigor de la ley orgánica del sistema de seguridad social de 2002, cuyo objeto era garantizar el acceso a la seguridad social a todos los ciudadanos venezolanos que residían en el conjunto del territorio nacional, así como a los extranjeros que residían legalmente en el país. Sírvase comunicar asimismo estadísticas actualizadas sobre las regiones comprendidas en el régimen de seguridad social, así como sobre aquellas que siguen estando excluidas en lo que concierne a las prestaciones de maternidad.

Artículo 4.  Despido durante el permiso o la licencia de maternidad. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a esa disposición del Convenio, el Gobierno indica que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la inamovilidad laboral de las mujeres durante su estado de gravidez y hasta un año después del parto, autorizándose sólo su despido, por alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la mencionada Ley, después de la calificación previa del inspector del trabajo. El Gobierno añade que, por el hecho de que el despido de una trabajadora con permiso o licencia de maternidad esté limitado por las disposiciones del Convenio, el empleador está en la imposibilidad de despedir a la trabajadora en situación de permiso o licencia de maternidad, pudiendo solicitarse la autorización previa de la inspección del trabajo sólo para el resto del período de inamovilidad previsto en el mencionado artículo 384. Además, indica que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, adoptada el 20 de septiembre de 2007, establece un permiso o licencia de paternidad de 14 días, con el efecto de garantizar la inamovilidad laboral también de los padres hasta un año después del nacimiento.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Espera que, con el fin de evitar toda ambigüedad, el Gobierno pueda aclarar en su momento las medidas necesarias para clarificar las disposiciones del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de prever expresamente la prohibición de que el empleador notifique su permiso o licencia a una trabajadora durante su ausencia por motivos de maternidad o en una fecha tal que el plazo de preaviso expire mientras durara la mencionada ausencia.

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