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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Mauricio (Ratificación : 1969)

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  1. 1990

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Desde hace muchos años, la Comisión viene comprobando que la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales (capítulo 220), que abarca a algunas categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la Ley de 1976 sobre el Régimen Nacional de Pensiones, no contiene disposiciones que permitan dar efecto al artículo 5 (principio de pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o de defunción); al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); al artículo 9 (otorgamiento de la asistencia médica y quirúrgica gratuita necesaria); al artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y al artículo 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio.

Al respecto, el Gobierno había indicado, en su memoria de 1999, que se había previsto la fusión de la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, con el fin, sobre todo, de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, casi se había finalizado la redacción del proyecto de ley, y de que sería próximamente presentado a la Asamblea Nacional. La Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar todas las medidas necesarias para proceder, en los más breves plazos, a las modificaciones legislativas requeridas, con el fin de asegurar a todos los trabajadores comprendidos en el Convenio la indemnización garantizada por este instrumento en caso de accidente del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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