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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Austria (Ratificación : 1960)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Austria (Ratificación : 2019)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Reclusos cedidos a empresas privadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 46, párrafo 3, de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias, en su forma enmendada por la ley núm. 799/1993, en virtud de la cual los reclusos pueden ser cedidos a empresas del sector privado que pueden utilizar su mano de obra en talleres administrados por el sector privado, y en lugares de trabajo, tanto dentro como fuera de las prisiones. La Comisión había recordado que el trabajo o el servicio obligatorio exigido a una persona como consecuencia de una condena en un tribunal de justicia, es compatible con el Convenio, sólo si se reúnen dos condiciones, a saber: que el mencionado trabajo o servicio sea llevado a cabo con la supervisión y el control de una autoridad pública; y que la mencionada persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión ha dejado claro que las dos condiciones se aplican de manera cumulativa, es decir, que el hecho de que el recluso permanezca todo el tiempo bajo la supervisión y el control de una autoridad pública, no exime, en sí mismo, al Gobierno de cumplir con la segunda condición, a saber, que el individuo no sea «cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado». La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio, como por ejemplo, disponer que todo recluso que trabaje para empresas privadas se ofrezca voluntariamente sin estar sujeto a la presión o a la amenaza de una sanción y, dadas sus condiciones de mano de obra cautiva, estando sujeto a garantías tales como los salarios y otras condiciones laborales que se aproximen a una relación de trabajo libre.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en la legislación y en la práctica nacionales, los contratos sólo existen entre la administración de las cárceles y las empresas privadas, mientras que los reclusos, que están sujetos a una obligación de realizar un trabajo penitenciario, no tienen un contrato de trabajo, ya sea con una empresa, ya sea con la administración penitenciaria. Sin embargo, las condiciones de trabajo vienen, en gran medida, determinadas por la ley, cuyas violaciones pueden ser objeto de quejas por parte de los reclusos. El Gobierno reitera, en su memoria recibida en 2006, que los empleados de empresas privadas sólo dan instrucciones técnicas a los reclusos cedidos a las mismas y sólo ejercen una «supervisión de especialista», pero no tienen ninguna facultad disciplinaria, que permanece en la administración penitenciaria. El Gobierno sostiene que una empresa privada carece, de ese modo, de todo derecho de disposición de los reclusos, puesto que la supervisión es llevada a cabo por el personal penitenciario.

En relación con esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones relativas al alcance de los términos «cedido o puesto a disposición de» en los párrafos 56-58 y 109-111 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y señala que esos términos no sólo comprenden las situaciones en las que los reclusos están «empleados» por la empresa privada o puestos en una situación de servidumbre en relación con la empresa privada, sino también situaciones en las que las empresas carecen absolutamente de facultades sobre el tipo de trabajo que pueden solicitarle al recluso, puesto que se ve limitado por las normas establecidas por la autoridad pública. La Comisión también se remite al párrafo 106 del mismo Estudio general en el que considera que es absoluta la prohibición de que los reclusos sean puestos a disposición de las partes privadas y no se limita al trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, sino que se aplica asimismo a los talleres administrados por empresas privadas dentro de las cárceles.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con la primera condición establecida en el artículo 2, 2, c), del Convenio, el trabajo es realizado «bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas». Sin embargo, en lo que respecta a la segunda condición, es decir, que el individuo «no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado», la Comisión ya había destacado en muchas ocasiones que en Austria los contratos de cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas corresponden, en todos los aspectos, a lo que se prohíbe expresamente en el artículo 2, 2, c), es decir, que una persona sea «cedida a» una compañía privada. Está en su propia naturaleza que tales acuerdos de cesión incluyan obligaciones mutuas entre la administración de las prisiones y la empresa privada.

En relación con las explicaciones dadas en los párrafos 59-60 y 114-120 de su Estudio general de 2007 al que se hizo antes referencia, la Comisión resalta, una vez más, que el trabajo realizado por reclusos para empresas privadas sólo puede seguir siendo compatible con la prohibición explícita del Convenio cuando existan las salvaguardias necesarias para garantizar que los reclusos afectados se ofrezcan voluntariamente, sin sujeción a la presión o a la amenaza de una pena cualquiera, como exige el artículo 2, 1), del Convenio. En tal situación, el trabajo de los reclusos para empresas privadas no entra en el campo de aplicación del Convenio, puesto que no implica obligación alguna. La Comisión consideró que, habida cuenta de la situación de cautividad, es necesario obtener el consentimiento formal de los reclusos para trabajar en empresas privadas, tanto dentro como fuera de las cárceles. Además, puesto que ese consentimiento es dado en un contexto de ausencia de libertad con opciones limitadas, debería contarse con indicadores que autentiquen su consentimiento libre y con conocimiento de causa. La Comisión recuerda que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realice ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación de trabajo libre, que incluyen los niveles de salarios (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social, y seguridad y salud ocupacional. Además, pueden existir asimismo otros factores que pueden considerarse como ventajas objetivas y mensurables que beneficien al recluso como resultado de la realización del trabajo, y que podrían considerarse en la determinación de si el consentimiento ha sido otorgado libremente y con conocimiento de causa (como el aprendizaje de nuevas aptitudes que podrían realizar los reclusos una vez puestos en libertad; el ofrecimiento de continuidad de trabajo del mismo tipo al ser puestos en libertad; o la oportunidad de trabajar de manera cooperativa en un entorno controlado que les permita desarrollar aptitudes de trabajo en equipo).

La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias recibidas en 2006 y 2008 sobre el aumento de los salarios de los reclusos, de conformidad con el aumento de índice de los salarios, así como garantías en torno al tiempo de trabajo de los reclusos, a la seguridad y salud en el trabajo, y a la seguridad social. También tomó nota de la opinión del Gobierno acerca de otros factores que pueden hacer que el trabajo en el sistema penitenciario sea valioso desde la perspectiva de los reclusos, como el aprendizaje de nuevas aptitudes profesionales, el goce de contactos sociales en la institución penal, etc., que pueden contribuir a su rehabilitación en la sociedad después de su puesta en libertad. Sin embargo, como había señalado antes la Comisión, en virtud de la ley relativa a la ejecución de sentencias, no se requiere el consentimiento de los reclusos para el trabajo en talleres de empresas privadas dentro de las cárceles, sino sólo para ese trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios. Ante la ausencia del requisito del consentimiento, el alcance general de la legislación protectora, así como otros factores mencionados por el Gobierno, no pueden considerarse como indicadores de una relación de trabajo aceptada libremente.

Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará finalmente las medidas necesarias para garantizar a los reclusos que trabajan para empresas privadas, un estatuto legal con derechos y condiciones de empleo que sean compatibles con este instrumento fundamental de derechos humanos. En particular, la Comisión espera que se adopten medidas para garantizar que se exija un consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa para el trabajo de los reclusos en talleres de empresas privadas dentro de los establecimientos penitenciarios, de modo que tal consentimiento esté libre de la amenaza de una sanción y autenticado por unas condiciones de trabajo que se aproximen a las de una relación de trabajo libre, así como por otros factores objetivos y mensurables a los que se hizo antes referencia.

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