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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 2005)

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La Comisión ha tomado nota, con interés, de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.

Artículos 1 y 2, párrafo 1, del Convenio. Prohibición de prácticas de trabajo forzoso: servidumbre y prestación de servicios personales gratuitos.La Comisión toma nota de las siguientes disposiciones de la legislación nacional relativas a la prohibición de prácticas constitutivas de trabajo forzoso:

–           Artículo 5 de la Constitución Nacional según el cual «No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes.

–           Artículos 144 y 145 del decreto-ley núm. 3464 (Ley de la Reforma Agraria). En virtud de los cuales se abolió el sistema de colonato y cualquier otra forma de prestación de servicios personales gratuitos o compensatorios.

–           Disposición final decimosexta del decreto supremo núm. 29215 a tenor del cual «No se admite ninguna prestación de servicios personales, gratuitos o compensatorios en propiedades agrarias y se establece el sistema de salarios, en todos los contratos individuales o colectivos como norma de remuneración irrenunciable».

La Comisión observa que las disposiciones antes mencionadas prohíben prácticas constitutivas de trabajo forzoso. En relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución nacional, la Comisión solicita al Gobierno que indique si existen en la legislación nacional leyes que permitan exigir servicios personales y que comunique el texto de las mismas.

Prácticas de Trabajo Forzoso.La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria relativas a la existencia de prácticas de trabajo forzoso en la zona del Chaco Boliviano, Departamentos de Santa Cruz (Alto Parapetí), Chuquisaca (provincias Luis Calvo y Hernando Siles) y Tarija que afecta las comunidades indígenas del pueblo guaraní, conocidas como «comunidades cautivas». La comisión toma nota igualmente del documento «Enganche y servidumbre por deudas en Bolivia» publicado, en 2005, en el marco del Programa de Acción Especial para combatir el trabajo forzoso de la OIT. En este documento se confirma la existencia de prácticas de trabajo forzoso, bajo diferentes formas de servidumbre por deudas, principalmente en actividades de la zafra azucarera y de la castaña y la producción en haciendas agrícolas y ganaderas. Las poblaciones indígenas de origen Quechua y Guaraní componen mayoritariamente las víctimas de tales prácticas.

Medidas tomadas por el Gobierno. a) Medidas legislativas. La Comisión toma nota del artículo 157 del decreto supremo núm. 29215 (Reglamento de la ley núm. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la ley núm. 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria) en virtud del cual la existencia de un sistema servidumbral, de trabajo forzoso, de peonazgo por deudas y/o de esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural es contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo e implica el incumplimiento de la función económica y social. A tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la ley núm. 3545 serán revertidas al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo (artículo 28) y es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económica y social (artículo 29). La Resolución Biministerial núm. 007, de 14 de noviembre de 2007, aprueba la guía y formularios para la calificación de la función económica y social en relación con la existencia de trabajo forzoso.

La Comisión observa la importancia que, en los procesos de eliminación de las prácticas de trabajo forzoso, representan las medidas destinadas a combatir las situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad de las víctimas. Estas medidas impiden que las víctimas de la imposición de trabajo forzoso, recaigan en la servidumbre. En este contexto, la Comisión toma nota, con interés, de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual «sobre la base de las disposiciones señaladas precedentemente en materia de tierras, desde el mes de noviembre de 2007 se inició un proceso de reversión y expropiación de tierras en la zona del Chaco del Departamento de Chuquisaca, considerando como criterio rector la existencia de servidumbre y trabajo forzoso afectando propiedades de hacendados que aún tienen mano de obra gratuita en las comunidades guaraníes». La Comisión toma nota de que, paralelamente a las medidas de expropiación, en enero de 2008 se entregaron a la APG (Asamblea del Pueblo Guaraní) 30 títulos de propiedad que corresponden a una superficie de 373.813 hectáreas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los resultados alcanzados y acerca de cualquier otra medida tomada para erradicar las prácticas de trabajo forzoso que han sido identificadas.

b) Investigaciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las diferentes investigaciones de oficio, llevadas a cabo, en 2005 por la OIT, el Ministerio de Justicia y el Defensor del Pueblo, sobre las familias cautivas en el Chaco de Chuquisaca y a la investigación en curso en 2008, realizada por la OIT, la Cruz Roja y el Ministerio de Justicia sobre las comunidades cautivas en Alto Parapetí, Chaco Santa Cruz. Toma nota igualmente de que como resultado del Acta de Compromiso firmada el 11 de marzo de 2008 en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre el Gobierno de Bolivia, el Consejo de la Capitanía Guaraní de Chuquisaca y organizaciones de la sociedad civil, una delegación de la Comisión visitó el país en junio de 2008, para verificar el cumplimiento del Acuerdo por el cual el Estado se comprometió a adoptar las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad, de todas las familias guaraníes sus dirigentes y asesores e informar a la Comisión sobre los avances logrados dentro del proceso de reconstitución territorial del pueblo guaraní. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de las investigaciones que sean llevadas a cabo para determinar la existencia de situaciones de trabajo forzoso de las comunidades indígenas del Chaco Boliviano y acerca de cualquier otra investigación realizada en sectores y regiones en los que existan indicios de prácticas de trabajo forzoso.

c) Otras medidas.La Comisión toma nota de que la ley núm. 3351 de organización del poder ejecutivo, de 21 de febrero de 2006, asigna al Ministerio de Trabajo el mandato de coordinar y desarrollar políticas para la erradicación de cualquier forma de servidumbre y que en este marco se han creado dos unidades de trabajo bajo directa dependencia del Ministro de Trabajo, una de las cuales , la Unidad de Derechos Fundamentales tiene un área especializada en «Pueblos indígenas y erradicación de trabajo forzoso» con atribuciones de asesoramiento técnico especializado en la aplicación de las normas laborales que regulan el trabajo asalariado rural y la adopción de políticas públicas y legislación adecuada para la erradicación del trabajo forzoso. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las actividades desarrolladas por la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo.

Artículo 25. Sanciones impuestas por la exacción de trabajo forzoso. De conformidad con el artículo 25 del convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

La Comisión toma nota del artículo 291 del Código Penal que prevé la privación de libertad de dos a ocho años para el que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación del artículo 291 del Código Penal a los casos de trabajo forzoso que hayan sido denunciados, particularmente en cuanto al número de procesos que hayan sido incoados y las sanciones que hayan sido impuestas a los responsables.

Obligación de trabajar. La Comisión toma nota del artículo 8 de la Constitución en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones de la legislación nacional que impongan el deber de trabajar.

La Comisión toma nota de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, (ley núm. 734 de 8 de abril de 1985), cuyo artículo 7, l), establece entre las atribuciones de la Policía Nacional la de «proceder a la calificación de vagos y malentretenidos e imponer las medidas de seguridad pertinentes». Además, el artículo 50, b), de la misma ley prevé entre las atribuciones de los Juzgados Policiales «Proceder a la calificación de vagos y malentretenidos, conforme a la ley e imponer las medidas de seguridad administrativa pertinentes» la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas de seguridad y de seguridad administrativa que pueden ser tomadas por la policía y los juzgados policiales.

Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio Militar Obligatorio. Trabajos de carácter puramente militar. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, los textos legislativos relativos al servicio militar obligatorio y observa que el servicio militar obligatorio queda excluido del ámbito de aplicación del Convenio únicamente en la medida en que las tareas realizadas por los conscriptos sean de carácter puramente militar.

Artículo 2, párrafo 2, c). a) Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de las disposiciones de la legislación nacional relativas al trabajo penitenciario, en particular del artículo 182 de la ley núm. 2298 de ejecución penal y supervisión según el cual «el condenado no podrá ser obligado a trabajar sin justa remuneración y no más de ocho horas diarias». La Comisión toma nota además, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154, al detenido en detención preventiva le serán aplicables las disposiciones relativas a los programas de trabajo «cuando voluntariamente deseen participar en ellos».

La Comisión toma nota del artículo 187 de la ley núm. 2298 según el cual «La Administración Penitenciaria y de Supervisión podrá celebrar convenios con empresas o personas físicas o jurídicas para organizar una explotación comercial o industrial» la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los convenios que hayan sido celebrados y observa que el trabajo de los condenados para empresas privadas sólo será compatible con las exigencias del convenio, sí el prisionero otorga su consentimiento y si las condiciones de trabajo se asemejan a una relación de trabajo libre.

b) Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota de los artículos 200 y 201 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y del artículo 28 del Código Penal, relativos a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En virtud del artículo 28 del Código Penal esta pena «obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública…» y «la prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado». Por su parte el artículo 201 de la Ley de Ejecución Penal (programas de trabajo) dispone que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, elaborará trimestralmente una lista actualizada de las vacancias de las entidades públicas o privadas adheridas a los Programas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista de entidades empleadoras con miras a asegurarse que la prestación de trabajo se cumple en entidades que no tienen ánimo de lucro.

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