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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Indonesia (Ratificación : 1950)

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Artículo 1, párrafo 1), artículo 2, párrafo 1), y artículo 25 del Convenio. 1. Trata de personas.En su observación precedente, la Comisión tomando nota de que la trata de personas no ha desaparecido del país, y de la magnitud que reviste ese grave fenómeno, expresó la esperanza de que el Gobierno proporcionará información detallada sobre los esfuerzos encaminados a combatirla, en particular, sobre las medidas de prevención y de protección adoptadas y el castigo de los culpables.

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Plan Nacional de Acción para eliminar la trata de mujeres y niños, en particular, información sobre las medidas encaminadas a prevenir la trata, proteger a las víctimas y aplicar la ley, y a promover la cooperación y la coordinación intersectorial y entre los gobiernos. La Comisión toma nota del reto que plantea combatir la trata de seres humanos, reto que el Gobierno identifica como tal en su memoria presentada en marzo de 2008 ante el grupo de trabajo encargado de la Revisión Periódica Universal de la situación de los derechos humanos del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (A/HRC/WG.6/1/IDN/1). La Comisión espera que el Gobierno proporcione información específica y detallada acerca de los grupos de trabajo previstos en virtud del artículo 58, párrafos 2) y 3), de la ley núm. 21/2007, encargados de aplicar las políticas y los programas, y de desarrollar las actividades destinadas a prevenir la trata de personas, a escala regional, provincial, distrital y municipal, incluida información sobre sus actividades y funcionamiento, el monto y la adecuación de las asignaciones presupuestarias y, en general, información sobre la atención prestada al problema en cada uno de esos niveles de gobierno.

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno acerca de los esfuerzos desplegados por hacer cumplir la ley, incluidas referencias a casos judiciales que han implicado el arresto, el procesamiento y el castigo de los culpables. La Comisión espera que el Gobierno continúe suministrando información sobre los procesos judiciales incoados en virtud de la ley núm. 21/2007, y, en general, sobre la aplicación, por la policía y las autoridades judiciales, de las disposiciones penales relativas a la trata de personas, incluidas estadísticas sobre procesos, sentencias y condenas.

La Comisión toma nota de la referencia hecha en la memoria del Gobierno al decreto núm. 10, de julio de 2007, del Jefe de la Policía Nacional, emitido en virtud del artículo 45 de la ley núm. 21/2007 sobre la creación de «salas especiales de servicio», en los cuarteles de policía en cada provincia y ciudad para proteger a las víctimas de la trata e interrogar a los testigos en el curso de las investigaciones sobre trata. El Gobierno también se refiere al Reglamento núm. 9/2008 promulgado en virtud del artículo 46, párrafo 2) de la ley núm. 21/2007 sobre el establecimiento de «centros de servicios integrales» en cada ciudad y regencia para proteger a las víctimas y a los testigos en los casos de trata. La Comisión toma nota asimismo de la referencia a una iniciativa multipartita encaminada a difundir información y a sensibilizar a los fiscales respecto de la ley núm. 21/2007. La Comisión espera que el Gobierno continúe suministrando información sobre el funcionamiento de las ya citadas unidades especiales de servicio, en particular sobre su utilización en las investigaciones penales y en los programas de protección de los testigos, y que suministre copia de las disposiciones pertinentes. La Comisión reitera su solicitud de información sobre el funcionamiento de la Institución para la protección de testigos y víctimas de la trata (LPSK, por su sigla en inglés) incluida una copia del informe anual que la LPSK debe someter a la Cámara de Representantes en virtud del artículo 13, párrafo 2), de la ley núm. 13/2006.

2. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes indonesios y exacción de trabajo forzoso. En su observación anterior la Comisión tomó nota, entre otras, de que la Ley núm. 39/2004 sobre Colocación y Protección de los Trabajadores Indonesios en el Extranjero parece no proporcionarles una protección eficaz contra el riesgo de explotación debido a la vaguedad con que están redactadas sus disposiciones y otras deficiencias, y que, pese a que el Gobierno ha adoptado ésa y otras medidas, muchos trabajadores indonesios continúan haciendo uso de las redes ilegales con lo que incrementan el riesgo de ser explotados. La Comisión espera que el Gobierno proporcione información detallada sobre medidas concretas que haya adoptado para proteger mejor a los trabajadores migrantes contra la explotación y la imposición de trabajo forzoso, tanto en Indonesia como en el extranjero.

La Comisión toma nota de la referencia que se hace en la memoria del Gobierno a la promulgación de varios textos legales relacionados con la aplicación de la ley núm. 39/2004, entre ellos: el decreto presidencial núm. 81/2006 (PI) (y el establecimiento, por decreto, de un órgano de coordinación, el Consejo Nacional para la Colocación y la Protección de los Trabajadores Indonesios en el Extranjero (BNP2TKI)); la instrucción presidencial (IP) núm. 6/2006 sobre reforma de la policía y sobre la colocación y la protección de los trabajadores indonesios en el extranjero, y el decreto núm. 18/2007 del Ministerio de Trabajo y Migración. El Gobierno se refiere a la adopción de varias medidas tomadas en aplicación de la Instrucción Presidencial núm. 6/2006 entre las que figuran: el establecimiento de servicios de asesoramiento ciudadano en seis países de destino; asignaciones presupuestarias con cargo al «trabajador indonesio», que subvencionan la impresión de las «tarjetas de trabajador extranjero» y el costo de los programas de formación antes y después de salir del país, y el establecimiento de «salas de servicios integrales» en los aeropuertos. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno de que ha aumentado el número de agregados laborales indonesios en los países de destino.

La Comisión toma nota de que las medidas antes mencionadas parecen mostrar un mayor interés por abordar la cuestión de las deficiencias observadas en los procedimientos de colocación de los trabajadores indonesios en el extranjero que su protección propiamente dicha. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno proporcione más información sobre la vertiente protección incorporada en las disposiciones mencionadas y sobre las medidas encaminadas a su puesta en práctica y que envíe copia de las mismas a la Comisión. También le agradecería que proporcione más información sobre las actividades del Consejo Nacional para la Colocación y la Protección de los Trabajadores Indonesios en el Extranjero relacionadas con la protección de los trabajadores migrantes. Asimismo, le solicita que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas, o previstas, para proteger a los trabajadores indonesios que emigran mediante un control del funcionamiento de las agencias de colocación privadas y de los precios que cobran por sus servicios. La Comisión espera que el Gobierno continúe informando sobre todas las medidas adoptadas, o previstas, para subsanar las deficiencias de la legislación en vigor, en particular la ley núm. 39/2004.

En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que el Memorando de Entendimiento concluido con el Gobierno de Malasia, en mayo de 2006, no garantiza las normas de protección laboral habituales; no contempla medidas para prevenir ni para hacer frente a los abusos, y contiene disposiciones que contribuyen a mantener la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores indonesios, en particular respecto de la autorización a los empleadores de confiscar y retener sus pasaportes. La Comisión toma nota con preocupación de que en su última memoria, al referirse a esta autorización contenida en el memorando, el Gobierno parece justificar dicha práctica por considerar que protege y beneficia a los trabajadores puesto que hace referencia a una tarjeta de identificación que denomina «sustituto del pasaporte». La Comisión espera que el Gobierno adopte sin tardanza medidas para enmendar el Memorando de Entendimiento concluido con el Gobierno de Malasia de modo que se prohíba al empleador retener los pasaportes de los trabajadores; se elimine toda otra restricción al ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores del servicio doméstico y otros trabajadores migrantes a fin de garantizar que se les apliquen las normas de protección laboral habituales, y contemple medidas para prevenir el abuso y responder en caso de que se produzca. La Comisión confía en que el Gobierno garantizará medidas de salvaguardia y protección similares en todo otro acuerdo bilateral que concluya, incluidos los 13 acuerdos a los que hace referencia en su memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria envíe más información sobre los progresos realizados y copia de todos los memorandos de entendimiento a los que se refiere en su memoria.

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