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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Rwanda (Ratificación : 1981)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Legislación. Motivos de discriminación y alcance de la protección. Al recordar sus comentarios anteriores relativos al artículo 12 del Código del Trabajo (ley núm. 51/2001), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de Código del Trabajo, cuyo artículo 7 sustituirá al artículo 12 de la ley vigente. Según indica el Gobierno, el nuevo artículo 7 del proyecto del Código del Trabajo prohíbe la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio en todas las etapas del proceso de empleo. La Comisión espera que la revisión del Código del Trabajo introducirá disposiciones sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación de conformidad con el Convenio, y alienta al Gobierno a solicitar a este respecto la asistencia de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que le haga llegar el texto del proyecto del Código del Trabajo para su examen.

2. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el artículo 16 del proyecto de Código del Trabajo dispone que un trabajador no puede ser sancionado por el hecho de haber sido acosado sexualmente o por haberse opuesto a los actos de acoso sexual del empleador, o un representante del empleador o toda otra persona que abuse de su autoridad. La misma disposición también protege a los trabajadores que informan acerca del acoso sexual. La Comisión espera que las nuevas disposiciones sobre el acoso sexual no sólo tratarán la protección de los trabajadores contra las represalias, sino también definirán y prohibirán expresamente el acoso sexual en sí mismo. La Comisión insta al Gobierno a tener debidamente en cuenta como orientación, su observación general de 2002 relativa al acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas para incluir disposiciones adecuadas sobre el acoso sexual en el Código del Trabajo.

3. Aplicación a la función pública.La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno hace referencia al artículo 181 de la Constitución que prevé el establecimiento de una comisión de la función pública como institución nacional independiente responsable de organizar un sistema objetivo, imparcial y transparente para la selección de los candidatos. Al tomar nota de las observaciones formuladas por el Consejo del Trabajo y la Fraternidad de Rwanda (COTRAF) según el cual la comisión de la función pública aún no se ha establecido, la Comisión pide al Gobierno que facilite información completa sobre el establecimiento y funcionamiento de la mencionada comisión, incluidas las medidas tomadas para garantizar que la contratación en la función pública está exenta de discriminación.

4. Aplicación práctica. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de observaciones formuladas por organizaciones de trabajadores concernientes a la discriminación en la práctica por motivos de sexo, etnicidad, religión, afiliación política u origen social, a pesar del hecho de que la ley prohíbe tal discriminación. En respuesta a las solicitudes de información hechas por la Comisión a este respecto, el Gobierno indica que no se ha informado a los servicios de la inspección del trabajo de casos de discriminación. No se ha suministrado información acerca de si la Comisión de Derechos Humanos, la Oficina del Defensor del Pueblo o los tribunales han tratado casos de discriminación.

5. La Comisión subraya que la prohibición de la discriminación mediante la ley es un elemento importante para garantizar la aplicación del Convenio. No obstante, una política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, como la prevista en virtud del artículo 2, del Convenio, también requiere que el Gobierno tome medidas específicas para que se pueda gozar de la igualdad de oportunidades y de trato en la práctica. A este respecto, la Comisión recomienda que el Gobierno examine si los recursos administrativos y judiciales disponibles son adecuados para hacer frente a la discriminación en el empleo y la ocupación, así como cualquier obstáculo para la detección y resolución de casos de discriminación en el empleo y la ocupación. En este contexto, la Comisión recomienda el fortalecimiento de la sensibilización y la formación relativa a cuestiones de igualdad. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, indicando de qué manera se ha tratado de obtener la cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de otros organismos apropiados, tales como Comisión Nacional de Derechos Humanos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique todo caso de discriminación en el empleo y la ocupación que se haya tratado por las autoridades competentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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