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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C117

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la memoria recibida en agosto de 2003 en la que el Gobierno ha transmitido informaciones sobre los programas ejecutados por INATEC en 2002. La Comisión se remite a los comentarios relacionados con las políticas de educación y formación profesionales que ha formulado en relación con la aplicación del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142) (artículo 15 del Convenio núm. 117).

2. Parte III del Convenio. Trabajadores migrantes. En la memoria recibida en agosto de 2003, el Gobierno indica que la migración de nicaragüenses con fines de empleo se dirige preferiblemente a Costa Rica y menciona el convenio bilateral de mano de obra migrante de 1993. El Gobierno destaca también que más del 15 por ciento del PIB proviene de remesas familiares de trabajadores migrantes. En la Propuesta del Plan Nacional de Desarrollo, transmitida por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 122, recibida en septiembre de 2004, se indica que «Nicaragua ha experimentado masivas migraciones internas, por la urbanización y el avance hacia la frontera agrícola; y externas, principalmente hacia Costa Rica donde reside el 53 por ciento de los nicaragüenses viviendo afuera y a Estados Unidos donde reside el 35 por ciento. Uno de cada cinco hogares nicaragüenses recibe alguna remesa del exterior y uno de cada seis tiene algún miembro viviendo de manera permanente en el extranjero... La política de migraciones laborales deberá impulsar mejores condiciones a la fuerza de trabajo en su destino migratorio, basadas en el respeto a sus derechos fundamentales consignados en las normas nacionales e internacionales de trabajo. A estos efectos, se gestionarán convenios de cooperación con los principales países de destino de los migrantes nicaragüenses y se impulsará su reglamentación y puesta en práctica en función del objetivo señalado por parte de embajadas y consulados. Simultáneamente, se desarrollarán servicios de información apropiados para facilitar la movilidad ordenada y segura de los migrantes, tanto a su destino laboral, como en su regreso al país y eventual reinserción en el mercado laboral nicaragüense. Asimismo, se promoverán mejores canales para los ingresos de los migrantes, a fin de que éstos se destinen a vivienda y mejores servicios para la comunidad que permanece en Nicaragua con mecanismos de ahorro y préstamos». La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados para ejecutar dicha política de migraciones laborales que parece encontrarse en plena conformidad con el Convenio núm. 117.

3. Parte IV.Remuneraciones de los trabajadores. En relación con los salarios mínimos, la Comisión se remite a su observación de 2004 sobre la aplicación del Convenio núm. 131 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 — y espera contar con informaciones actualizadas sobre las cuestiones cubiertas por el artículo 10 del Convenio núm. 117.

4. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), donde se habían requerido informaciones sobre las medidas administrativas, legislativas o de otro tipo, dirigidas a garantizar el pago regular de los salarios y la rápida solución de todo salario atrasado que ya estuviese pendiente, incluido el fortalecimiento efectivo de sanciones disuasorias por el impago de los salarios. Además, la Comisión había advertido que no existía en la legislación nacional ninguna disposición que prohíba al empleador limitar en forma alguna la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios (véase también el artículo 11, párrafo 1, del Convenio núm. 117).

5. La Comisión había solicitado también informaciones sobre la práctica de los economatos u otros servicios, y asimismo, que indique toda medida específica destinada a garantizar que no se obligue a los trabajadores a utilizarlos (véase el artículo 11, párrafo 5, del Convenio núm. 117).

6. En la memoria recibida en agosto de 2003 sobre la aplicación del Convenio núm. 117, el Gobierno se remite a las disposiciones del Código del Trabajo sobre protección del salario. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 se sirva brindar indicaciones actualizadas sobre los asuntos antes planteados y las otras cuestiones cubiertas por el Convenio núm. 117 tales como las formas de ahorro voluntario que puedan practicar los trabajadores y los productores independientes y su participación en cooperativas de crédito (artículo 13 del Convenio núm. 117).

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